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Art. 520.

El hurto se castigará con las penas inmediatamente superiores en grado á las respectivamente señaladas en los dos artículos anteriores:

1. Si fueren cosas destinadas al culto, 6 se cometiere en acto religioso, ó en edificio destinado á celebrarlos.

2.o Si fuere doméstico ó interviniere grave abuso de confianza (1).

3.0 Si fuere dos ó más veces reincidente.

CAPITULO III

De la usurpación.

Art. 521. Al que con violencia ó intimi

(1) Debe calificarse de hurto doméstico el hurto ejecutado por cualquiera persona que se halle al servicio interior de la casa del perjudicado, aunque el delito se cometa fuera de la morada, en otra dependencia de la propiedad del amo, y el criado entrare en ella por razón de su cualidad de doméstico. (Sentencia de 4 de Noviembre de 1887).

dación en las personas, ocupare una cosa inmueble ó usurpare un derecho real de ajena pertenencia, se impondrá, además de las penas en que incurriera por las violencias que causare, una multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado, no bajando de 325 pe

setas.

Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá la multa de 325 á 3.250 pesetas (1).

Art. 522. El que alterare términos ó lindes de los pueblos ó heredades ó cualquiera clase de señales destinadas á fijar los límites de predios contiguos, será castigado con una multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado ó debido reportar por ello.

Si no fuere estimable la utilidad, se le impondrá la multa de 325 á 3.250 pesetas.

(1) El Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de Octubre de 1883, declaró: Que deberá ser considerado como derecho real á los efectos de este artículo, el aprovechamiento de aguas pertenecientes á una comunidad de regantes.

CAPITULO IV

Defraudaciones

Sección primera.

Alzamiento, quiebra ó insolvencia punibles.

Art. 523

El que se alzare con sus bienes

en perjuicio de sus acreedores, será castigado con las penas de presidio mayor, si fuere comerciante, y con la de presidio correccional en su grado máximo á presidio mayor en su grado medio, si no lo fuere (1).

(1) El alzarse con los bienes, que en el Código de 1829 constituía la quiebra de quinta clase (artículo 1.002), ha pasado á ser la primera de las circunstancias constitutivas de la quiebra fraudulenta que enumera el art. 890 del Código vigente, que para la más fácil inteligencia del precepto del que anotamos transcribimos á continuación, así como los 891 y 892:

Art. 890. Se reputará quiebra fraudulenta la

Art. 524. El quebrado que fuere declarado en insolvencia fraudulenta con arreglo al

de los comerciantes en quienes cnocurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Alzarse con todos ó parte de sus bienes.

2. Incluir en el balance, memorias libros ú otros documentos relativos á su giro ó negociaciones, bienes, créditos, deudas, pérdidas o gastos supuestos.

3. No haber llevado libros, ó, llevándolos, incluir en ellos, con daño de tercero, partidas no sentadas en lugar y tiempo oportunos.

4. Rasgar, borrar ó alterar de otro modo cualquiera el contenido de los libros, en perjuicio de tercero.

5. No resultar de su contabilidad la salida ó existencia del activo de su último inventario, y del dinero, valores muebles y efectos de cualquiera especie que sean, que constare ó se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado.

6. Ocultar en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneros ú otra especie de bienes ó derechos.

7. Haber consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos ó efectos ajenos que le estuvieren encomendados en depósito, administración ó comisión.

Código de Comercio, será castigado con la pena de presidio correccional en su grado máximo á presidio mayor en su grado medio.

8. Negociar, sin autorización del propietario, letras de cuenta ajena que obraren en su poder para su cobranza, remisión ú otro uso distinto del de la negociación, si no hubiere hecho á aquél remesa de su producto.

9.

Si, hallándose comisionado para la venta de algunos géneros ó para negociar créditos ó valores de comercio, hubiere ocultado la operación al propietario por cualquier espacio de tiempo. 10. Simular enajenaciones, de cualquier clase que éstas fueren.

11. Otorgar, firmar, consentir ó reconocer deudas supuestas, presumiéndose tales, salvo la prueba en contrario, todas las que no tengan causa de deber ó valor determinado.

12. Comprar bienes inmuebles, efectos o créditos, poniéndolos á nombre de tercera persona, en perjuicio de sus acreedores.

13. Haber anticipado pagos en perjuicio de los acreedores.

14. Negociar, después del último balance, letras de su propio giro á cargo de personas en cuyo poder no tuviere fondos ni crédito abierto sobre ella, ó autorización para hacerlo.

15. Si, hecha la declaración de quiebra hubie

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