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trayendo, ocultando ó inutilizando en todó ó en parte algún proceso, expediente, documento ú otro papel de cualquiera clase (1).

Cuando se cometiere el mismo delito sin ánimo de defraudar, se impondrá á sus autores una multa de 325 á 3.250 pesetas.

Art. 536. Los delitos expresados en los

(1) Para que la sustracción, ocultación ó inutilización en todo ó en parte de algún proceso, expediente, documento ú otro papel de cualquiera clase sea penable como estafa con arreglo al número y artículo que anotamos, basta que se defraude ó perjudique á alguien, aun cuando el sustractor no reporte bien alguno, según sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 1880.

-No basta, para que se califique de consumada la estafa que prevé este artículo, que se haya consumado la sustracción del documento con ánimo de defraudar, sino que es preciso que á la vez se consume la defraudación. (Sentencia de 2 de Noviembre de 1882.)

Asimismo, en sentencia de 17 de Noviembre de 1880 y 3 de Abril de 1882, se consigna: Que para que exista este delito es necesario que al menos se haya inferido perjuicio á alguna persona determinada.

números anteriores serán castigados con la pena respectivamente superior en un grado si los culpables fueren dos ó más veces reincidentes en el mismo ó semejante especie de delito .

Art. 537. El que fingiéndose dueño de una cosa inmueble la enajenare, arrendare, gravare ó empeñare, será castigado con la pena de arresto mayor en sus grados mínimo y medio y una multa del tanto al triplo del importe del perjuicio que hubiere irrogado.

En la misma pena incurrirá el que dispusiere de una cosa como libre sabiendo que estaba gravada.

Art. 538. Incurrirán en las penas señaladas en el artículo precedente:

1. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder con perjuicio del mismo ó de un ter

cero.

2. El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.

Art. 539. Incurrirán asimismo en las pe

nas señaladas en el art. 537 los que cometieren alguna defraudación de la propiedad literaria ó industrial.

Art. 540. El que abusando de la impericia ó pasiones de un menor le hiciera otorgar en su perjuicio alguna obligación, descargo ó transmisión de derecho por razón de préstamo de dinero, crédito ú otra cosa mueble, bien aparezca el préstamo claramente, bien se halle encubierto bajo otra forma, será castigado con las penas de arresto mayor y multa del 10 al 50 por 100 del valor de la obligación que hubiere otorgado el menor.

Art. 541. El que defraudare ó perjudicare á otro usando de cualquier engaño que no se halle expresado en los artículos anteriores de esta sección, será castigado con una multa del tanto al duplo del perjuicio que irrogare; y en caso de reincidencia, con la del duplo y arresto mayor en su grado medio al máximo.

CAPITULO V

De las maquinaciones para alterar el precio de las cosas.

Art. 542. Los que solicitaren dádiva & promesa para no tomar parte en una subasta pública, y los que intentaren alejar de ella á los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas ó cualquier otro artificio, con el fin de alterar el precio del remate, serán castigados con una multa del 10 al 50 por 100 del valor de la cosa subastada, á no merecerla mayor por la amenaza ú otros medios que emplearen (1).

(1) Según declaración hecha por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de Febrero de 1872, el hecho de proponer un sujeto á otros que no se opusieran á sus posturas en una subasta, bajo promesa de una retribución determinada, constituye el delito que pena este artículo, aun cuando ninguno de aquéllos aceptase la propuesta.

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En otra sentencia de 10 de Mayo de 1881, deelaró el mismo Tribunal responsable del mismo deli

Art. 543. Los que se coligaren con el fin de encarecer ó abaratar abusivamente el precio del trabajo ó regular sus condiciones, serán castigados, siempre que la coligación hubiere comenzado á ejecutarse, con la pena de arresto mayor.

Esta pena se impondrá en su grado máximo á los jefes y promovedores de la coligación y á los que para asegurar su éxito emplearen violencias ó amenazas, á no ser que por ellas merecieren mayor pena.

Art. 544. Los que esparciendo falsos rumores, ó usando de cualquier otro artificio, consiguieren alterar los precios naturales que resultarían de la libre concurrencia en las mercancías, acciones, rentas públicas ó privadas, ó cualesquiera otres cosas que fueren objeto de contratación, serán castigados con las penas de

to á un procesado que impidió á una persona tomar parte en cierta subasta pública por temor á que cumpliera aquél las amenazas que le hiciera.

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