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arresto mayor y multa de 1.250 á 12.500 pts. Art. 545. Cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre cosas alimenticias ú otros objetos de primera necesidad, la pena se impondrá en su grado máximo.

Para la imposición de esta pena bastará que la coligación haya comenzado á ejecutarse.

CAPITULO VI

De las casas de préstamo sobre prendas.

Art. 546. Será castigado con la multa de 1.250 á 12 500 pesetas el que, hallándose dedicado á la industria de préstamos sobre prendas, sueldos ó salarios, no llevare libros asentando en ellos sin claros ni entrerrenglonados las cantidades prestadas, los plazos ó intereses, los nombres y domicilio de los que las reciban, la naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda, y las demás circunstancias que exigen los reglamentos.

Art. 547. El prestamista que no diere res

guardo de la prenda ó seguridad recibida, será castigado con una multa del duplo al quintuplo de su valor.

CAPITULO VII

Del incendio y otros estragos.

Art. 548. Serán castigados con la pena de cadena temporal en su grado máximo á perpetua:

1. Los que incendiaren arsenal, astillero, almacén, fábrica de pólvora ó de pirotecnia militar, parque de artillería, archivo ó museo general del Estado.

2. Los que incendiaren un tren de viajeros en marcha ó un buque fuera de puerto.

3.0 Los que incendiaren en poblado un almacén de materias inflamables ó explosivas.

4. Los que incendiaren un teatro, ó una iglesia, galleras, ú otro edificio destinado á reuniones, cuando se hallare dentro una concurrencia numerosa.

Art. 549. Serán castigados con la pena de cadena temporal á perpetua los que incendiaren edificio, alquería, camarín, choza, albergue ó buque en puerto, sabiendo que dentro de ellos se hallaban una ó más personas.

Art. 550. Se impondrá la pena de cadena temporal:

1.o A los que incendiaren un edificio público, si el valor del daño causado excediere de 6.250 pesetas.

2.o A los que incendiaren una casa habitada ó cualquiera edificio en que habitualmente se reunan diversas personas, ignorando si había ó no gente dentro, ó un tren de mercancías en marcha, si el daño causado en los casos mencionados excediere también de 6.250 pesetas.

Art. 551. presidio mayor:

Serán castigados con la pena de

1. Los que cometieren cualquiera de los delitos comprendidos en el artículo anterior, si el valor del daño causado no excediere de 6.250 pesetas.

CÓDIGO PENAL F.

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2. Los que incendiaren en poblado un edificio no destinado á habitación ni reunión, si el valor del daño causado excediere de 6.250 pesetas.

3. Los que incendiaren haciendas, ingenios, trapiches, cañaverales ú otras plantaciones análogas, si el daño causado excediere de 6.250 pesetas.

Art. 552. Cuando el daño causado en los casos de los números 2.o y 3.o del artículo anterior no excediere de 6.250 pesetas, pero pasare de 650, se impondrá al culpable la pena de presidio correccional en sus grados medio y máximo.

Si no excediere de 650 pesetas, se le impondrá la pena de presidio correccional en sus grados mínimo y medio.

Art. 553. Serán castigados con la pena de presidio correccional en su grado máximo á presidio mayor en su grado medio, cuando el daño causado excediere de 6.250 pesetas:

1.° Los que incendiaren un edificio destinado á habitación en lugar despoblado.

2.o Los que incendiaren mieses, pastos,

montes ó plantíos.

Art. 554.

Cuando el daño causado en los

casos del artículo anterior no excediere de 6.250 pesetas y pasare de 650, la pena será la de pre sidio correccional en su grado medio á presidio mayor en su grado mínimo.

Art. 555. Si no llegare á 650 pesetas, se impondrá la pena inferior en un grado, si el incendio se hubiere causado en edificio, y la inferior en dos si hubiere sido de mieses, pastos, montes y plantíos.

Art. 556. Cuando en el incendio de mieses, pastos, montes 6 plantíos hubiera habido peligro de propagación, por hallarse otros contiguos á los incendiados, se impondrá la pena superior en un grado de la correspondiente al delito.

Art. 557. El incendio de cosas no comprendidas en los artículos anteriores será castigado:

1.0 Con la pena de arresto mayor en sus

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