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grados medio y máximo no excediendo de 125 pesetas el daño causado.

2.o Con la de arresto mayor en su grado máximo á presidio correccional en su grado mínimo, si el daño causado excediere de 125 pesetas y no pasare de 1.250.

3. Con la de presidio correccional en sus grados mínimo y medio, si el daño causado excediere de 1.250 pesetas y no pasare de 6.250.

4. Y con la de presidio correccional en sus grados medio y máximo, si excediere de 6.250.

Art. 558. En caso de aplicarse el incendio a chozas, camarines, pajares ó cobertizos deshabitados, ó á cualquier otro objeto cuyo valor no excediere de 625 pesetas, en tiempo, con circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de propagación, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este capítulo, pero si en las que mereciere por el daño que causare con arreglo á las disposiciones del capítulo siguiente.

Art. 559. Incurrirán respectivamente en las penas de este capítulo, los que causaren es

tragos por medio de inmersión ó varamiento de nave, inundación, explosión de una mina ó máquina de vapor, levantamiento de los rails de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de éstas para la seguridad de los trenes en marcha, destrozo de los hilos y postes telegráficos, y en general de cualquiera otro agente ó medio de destrucción tan poderoso como los expresados.

Art. 560. El culpable de un incendio ó estragos en bienes ajenos no se eximirá de las penas impuestas en este capítulo aunque para cometer el delito hubiere incendiado ó destruído bienes de su pertenencia.

Art. 561. Si las cosas incendiadas pertenecieren exclusivamente al incendiario, se le impondrá la pena de arresto mayor en su grado máximo á prisión correccional en su grado mínimo, si el incendio hubiere sido causado con propósito de defraudar los derechos de tercero ó de causarle perjuicio, ó si, aun sin este propósito, se le hubiere realmente causado, ó bien

si la cosa incendiada hubiere sido un edificio en

lugar poblado.

Art. 562.

CAPITULO VIII

De los daños.

Son reos de daño, y están sujetos á las penas de este capítulo, los que en la propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el anterior (1).

Art. 563. Serán castigados con la pena de prisión correccional en su grado mínimo medio los que causaren daños cuyo importe excediere de 6.250 pesetas:

0

1. Con la mira de impedir el libre ejercicio de la Autoridad ó en venganza de sus de

(1) El daño en propiedad ajena es punible como delito ó como falta, según su cuantía, cuando es consecuencia de actos directamente en caminados á causar perjuicio en los intereses materiales de cualquiera persona. (Sentencia de 26 de Octubre de 1885).

terminaciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares que, como testigos ó de cualquiera otra manera hayan contribuído ó puedan contribuir á la ejecución ó aplicación de las leyes.

2° Produciendo por cualquier medio infección ó contagio en ganados.

3.

rrosivas.

Empleando sustancias venenosas ó co

4. En cuadrilla ó despoblado. 5. En un archivo ó registro.

6. En puentes, caminos, paseos ú otros objetos de uso público ó comunal.

7.o Arruinaudo al perjudicado.

Art. 564. El que con alguna de las circunstancias expresadas en el artículo anterior causare daño cuyo importe exceda de 125 pesetas. pero no pase de 6.250, será castigado con la pena de arresto mayor.

Art. 565.

El incendio ó destrucción de papeles ó documentos cuyo valor fuere estima

ble, se castigará con arreglo á las disposiciones de este capítulo.

Si no fuere estimable, con las penas de arresto mayor en su grado máximo á prisión correccional en su grado medio y multa de 625 á 6.250 pesetas.

Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando el hecho no constituya otro delito más

grave.

Art. 566. Los daños no comprendidos en los artículos anteriores, cuyo importe pase de 125 pesetas, serán castigados con la multa del tanto al triplo de la cuantía á que ascendieren, no bajando nunca de 200 pesetas.

Esta determinación no es aplicable á los daños causados por el ganado y los demás que deben calificarse de faltas con arreglo á lo que se establece en el libro III.

Las disposiciones del presente capitulo sólo tendrán lugar cuando al hecho no corresponda mayor pena, al tenor de lo determinado en el artículo 517.

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