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CAPITULO IX

Disposiciones generales.

Art. 567. Están exentos de responsabilidad criminal, y sujetos únicamente á la civil, por los hurtos, defraudaciones ó daños que recíprocamente se causaren:

1.° Los cónyuges, ascendientes y descendientes ó afines en la misma línea.

2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado á poder de otro.

3. Los hermanos y cuñados si vivieren juntos.

La excepción de este artículo no es aplicable á los extraños que participaren del delito.

TITULO XIV

DE LA IMPRUDENCIA TEMERARIA

Art. 568. El que por imprudencia teme

raria ejecutare un hecho que, si mediare malicia, constituiría un delito grave, será castigado con la pena de prisión mayor en su grado máximo á prisión correccional en su grado mínimo, y con arresto mayor en sus grados mínimo y medio si constituyere un delito menos grave.

Al que, con infracción de los reglamentos, cometiere un delito por simple imprudencia ó negligencia, se impondrá la pena de arresto mayor en sus grados medio y máximo.

En la aplicación de estas penas procederán los Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse á las reglas prescritas en el art. 81.

Lo dispuesto en el presente artículo no tendrá lugar cuando la pena señalada al delito sea igual ó menor que las contenidas en el párrafo primero del mismo, en cuyo caso los Tribunales aplicarán la inmediata á la que corresponda, en el grado que estimen conveniente.

LIBRO TERCERO

De las faltas y sus penas.

TITULO PRIMERO

DE LAS FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

Art. 569. Incurrirán en la pena de 70 á 320 pesetas de multa:

1.° Los que por medio de la imprenta, litografía ú otro medio de publicación, sin cometer delitos, publicaren maliciosamente noticias falsas de las que pueda resultar algún peligro para el orden público ó daño á los intereses ó al crédito del Estado.

2. Los que en igual forma, sin cometer delito, provocaren á la desobediencia de las le

yes y de las autoridades constituídas, hicieren la apología de acciones calificadas por la ley de delito, ú ofendieren á la moral, á las buenas costumbres ó la decencia pública.

3. Los que publicaren maliciosamente disposiciones, acuerdos ó documentos oficiales sin la debida autorización, autes que hayan tenido publicidad oficial.

Art. 570. Los que apedrearen ó mancharen estátuas ó pinturas ó causaren un daño cualquiera en las calles, parques, jardines ó paseos, en el alumbrado ó en objetos de ornato ó pública utilidad ó recreo, aun cuando pertenecieren á particulares, serán castigados con la multa del duplo al cuádruplo del valor del daño causado, si el hecho no estuviere comprendido por su gravedad en el libro segundo de este Código.

En la misma pena incurrirán los que de cualquier modo infringieren disposiciones dictadas sobre ornato de las poblaciones.

Art. 571. Serán castigados con la pena

de arresto de uno á diez días y multa de 15 á 125 pesetas:

1. Los que perturbaren cualquier acto de carácter religioso de un modo no previsto en la sección tercera, cap. 2.o, tít. 2.o del libro segundo de este Código.

2.

Los que con la exhibición de estampas ó grabados, ó con otra clase de actos, ofendieren á la moral y las buenas costumbres sin cometer delito.

Art. 572. Serán castigados con la pena de uno á cinco días de arresto 6 multa de 15 á 125 pesetas los que dentro de población ó en sitio público ó frecuentado dispararen armas de fuego, cohetes, petardos ú otro proyectil cualquiera que produzca alarma ó peligro.

Art. 573. Serán castigados con las penas de uno á quince días de arresto y multa de 75 á 200 pesetas:

1.0

Los que turbaren levemente el orden en la Audiencia, Juzgado ó Tribunal local, en los

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