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establecimientos destinados á hospedaje, que dejaren de dar á la Autoridad los partes y noticias prevenidos por los reglamentos, ordenanzas ó bandos en el tiempo y forma que estuvieren prevenidos.

2.o Los criados de servicio, mozos y dependientes que dejaren de cumplir las prevenciones establecidas por la Autoridad pública para ga-, rantía y seguridad.

Art. 586. Serán castigados con la pena de 70 á 200 pesetas:

1.° Los que contravinieren á las reglas establecidas para evitar la propagación del fuego en las máquinas de vapor, calderas, hornos, estufas, chimeneas ú otros lugares semejantes, ó colocaren ó construyeren dichos objetos con infracción de los reglamentos, ordenanzas ó bandos, ó dejaren de limpiarlos ó cuidarlos con peligro de incendio.

2. Los que infringiendo las órdenes de la Autoridad, descuidaren la reparación de edificios ruinosos ó de mal aspecto.

3. Los que infringieren las reglas de seguridad concernientes al depósito de materiales, apertura de pozos ó excavaciones.

4. Los que infringieren los reglamentos, ordenanzas ó bandos de la Autoridad sobre elaboración y custodia de materias inflamables ó corrosivas ó productos químicos que puedan causar estragos.

TITULO III

DE LAS FALTAS CONTRA LAS PERSONAS

Art. 587. Serán castigados con la pena de arresto menor, los que causaren lesiones que impidan al ofendido trabajar de uno á siete días ó hagan necesaria por el mismo tiempo la asistencia facultativa.

Si concurriere la circunstancia de ser padre, hijo, marido ó tutor el ofensor, se aplicará el grado máximo de la pena, sean cualesquiera las circunstancias que concurran.

Art. 588. Serán castigados con la pena

de cinco á quince días de arresto y reprensión:

1.o Los que causaren lesiones que no impidan al ofendido dedicarse á sus trabajos habituales ni exijan asistencia facultativa.

2.° Los maridos que maltraten á sus mujeres, aun cuando no les causaren lesiones de las comprendidas en el párrafo anterior.

3. Las mujeres desobedientes á sus maridos que les maltrataren de obra ó de palabra.

4.° Los cónyuges que escandalizaren en sus disensiones domésticas después de haber sido amonestados por la Autoridad, si el hecho no estuviere comprendido en el libro segundo de este Código.

5.

Los padres de familia que abandonaren 'sus hijos, no procurándoles la educación que requiera su clase y sus facultades permiten.

6. Los tutores, curadores ó encargados de un menor de quince años, que desobedecieren los preceptos sobre instrucción primaria obligatoria, ó abandonaren el cuidado de su persona,

7.° Los hijos de familia que faltaren al respeto y sumisión debidos á sus padres.

8.

Los pupilos que cometieren igual falta hacia sus tutores.

9.o Los que, encontrando abandonado un menor de siete años, con peligro de su existencia, no lo presentaren á la Autoridad ó á su familia.

10. Los que en la exposición de niños quebrantaren las reglas ó costumbres establecidas en la localidad respectiva, y los que dejaren de llevar al asilo de expósitos ó á lugar seguro á cualquier niño que encontraren abandonado.

11. Los que no socorrieren ó auxiliaren á una persona que encontraren en despoblado herida ó en peligro de perecer, cuando pudieren hacerlo sin detrimento propio, á no ser que esta omisión constituya delito.

12. Los que, en la riña definida en el artículo 405 de este Código, constare que hubiesen ejercido cualquiera violencia en la persona del ofendido, siempre que á éste no se le hubie

sen inferido más que lesiones menos graves y no fuere conocido el autor.

Art. 589. Serán castigados con las penas de uno á cinco días de arresto ó multa de 15 á 125 pesetas:

1.° Los que golpearen ó maltrataren á otro de obra ó de palabra sin causarle lesión.

2.0 Los que, sin hallarse comprendidos en otras disposiciones de este Código, amenazaren á otro con armas ó las sacaren en riña, como no sea en justa defensa.

3. Los que de palabra y en el calor de la ira amenazaren á otro con causarle un mal que constituya delito, y por sus actos posteriores demostraren que persistieron en la idea que significaron con su amenaza, siempre que por las circunstancias el hecho no estuviere comprendido en el libro 2.o de este Código.

4. Los que de palabra amenazaren á otro con causarle un mal que no constituya delito.

5. Los que causaren á otro una coacción

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