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Mas hoy que tenemos la satisfacción de haber recibido benévola acogida no sólo esta obra sino también la ley de Enjuiciamiento civil y Código de Comercio, al hacer una segunda edición, además de introducir, con relación á la anterior, la innovación de aumentar el tamaño del tipo de impresión para que sea perfectamente legible; teniendo en cuenta que la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sus fallos con motivo de la aplicación del Código de la Península, es aplicable, por lo general, á los preceptos del de Filipinas que, como es sabido, está calcado en aquél, hemos aumentado considerablemente las notas, extractando la mayoría de las

sentencias dictadas por dicho Tribunal hasta el día, dando preferencia, por supuesto, á las recaídas interpretando preceptos en que no hay diferencia sustancial entre ambos Códigos.

MINISTERIO DE ULTRAMAR

REAL ORDEN

Excmo. Sr.: Vista la carta oficial dirigida por ese Gobierno general á este Ministerio en 8 de Febrero de 1885 y los informes de las Autoridades superiores que acompañó, exponiendo los inconvenientes que en su sentir ofrecía el planteamiento por ahora del Código penal que se mandó aplicar á esas islas por Real decreto de 4 de Septiembre de 1884:

Visto el dictamen emitido sobre esta consulta por la Comisión codificadora de Ultramar, la cual reproduciendo y ampliando los razonamientos ya consignados en la exposición de motivos de su proyecto, hace presente, entre

otras cosas: primero, que cuando se publicó en la Península el Código de 1848 fueron en gran número los Letrados y personas competentes que juzgaron imposible la ejecución y subsistencia de aquella obra monumental por la carencia de establecimientos penales adecuados y en armonía con el cuadro de penas que en él se prescribían, y sin embargo, esto no fué obstácu lo para que se planteara y haya seguido rigiendo hasta hoy con gran ventaja para la administración de justicia; segundo, que para la modificación de muchas de las disposiciones de dicho Código se han tenido muy presentes las diferen tes condiciones de las distintas razas que pueblan aquel Archipiélago, y como resultado de todas las razones filosóficas y jurídicas que estas diferencias sugieren, se prescribe en el artículo 11 que los Jueces y Tribunales tengan en cuenta la circunstancia de ser el reo indígena, mestizo ó chino para atenuar ó agravar las penas, según el grado de intención respectiva, la naturaleza del hecho y las condiciones de la

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