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la ley 4., título XXVI, libro I, de la Novísima Recopilación, y en su consecuencia queda suprimida en toda la Monarquía española la Orden conocida con el nombre de Compañía de Jesús. 2.° Los antiguos exjesuítas españoles que vinieron de Italia en virtud de las Reales órdenes comunicadas al efecto, y que disfrutaban la pensión que se les señaló en el año 1767, se restituirán á los pueblos que elijan de la Península, con aprobación del Gobierno, donde vivirán en la clase de clérigos seculares, sujetos á los respectivos Ordinarios, y con prohibición de usar el traje de su antigua Orden, y de tener relación ni dependencia alguna de los superiores de la Compañía que existan fuera de España. 3.o En lugar de la pensión que los referidos antiguos ex jesuítas españoles disfrutaban, se les señalan 300 ducados al año, que cobrarán de los fondos de temporalidades, y perderán si saliesen de la Península con cualquiera motivo, aunque obtengan licencia del Gobierno. 4.° Todos los que hayan entrado en la Compañía desde el año de 1815, se restituirán á los pueblos que elijan de las diócesis de su naturaleza; y si estuviesen ordenados in sacris, vivirán sujetos á los respectivos Ordinarios, que cuidarán de su conducta y colocación, según sus méritos y suficiencia. 5.° Los que se hayan ordenado in sacris, sin congrua alguna, después de haber entrado en la Compañía desde e año referido de 1815, gozarán de la pensión de 1.500 reales vellón al año, hasta que obtengan beneficio ó destino que les produzca igual cantidad. 6.o Los que no estuvieren ordenados in sacris, quedarán en la clase de seglares, sujetos á las Justicias ordinarias, y si hubiese algunos extranjeros, se restituirán á sus países, á cuyo efecto se les facilitarán los correspondientes pasaportes, y el socorro que el Gobierno estime necesario para su viaje. 7.o Se restituye el cabildo de la iglesia de San Isidro de esta Corte al ser y estado que tenía al tiempo en que se disolvió; y continuará en el ejercicio de sus derechos y funciones conforme á las Bulas y Reales órdenes de su erección. 8.o Se entregarán al citado cabildo por los padres jesuítas ó Junta de su restablecimiento, todos los bienes, efectos, alhajas, dinero y demás que recibieron, pertenecientes al mismo cabildo. 9.o La misma entrega se hará á los padres misioneros del oratorio del Salvador; quedando, tanto éstos como el cabildo de San Isidro, en los mismos términos en que se hallaban cuando ocuparon sus respectivas casas, iglesias y bienes, los jesuítas. 10.o Se devolverán al Crédito público todos los demás bienes que antes administraba, pertenecientes á temporalidades, para que proceda inmediatamente á su venta con arreglo á lo mandado últimamente por las Cortes, tomando cuentas á los padres jesuítas, Junta de restablecimiento, ó personas que hayan corrido con su administración; y exigiendo los alcances y responsabilidades que resulten, satisfará las cargas de justicia. Lo cual presentan las Cortes á S. M. para que tenga á bien dar su sanción. Madrid 17 de Agosto de 1820.-Ramón Giraldo, Presidente.-Manuel López Cepero, Diputado Secretario.-Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario.

(Colección de los Decretos de la 1.a legislatura de las Cortes de 1820 y 21. Decreto de 17 de Agosto de 1820 sobre supresión de la Compañía de Jesús, y restitución al cabildo de la iglesia de San Isidro de esta Corte de los derechos Ꭹ funciones que obtuvo al tiempo de su erección. Tomo VI, páginas 43 y 44.)

SUPRESION DE MONACALES Y REFORMA DE REGULARES

Antecedentes.

En la sesión de 23 de Julio de 1820 (1) leyóse por primera vez el siguiente proyecto de decreto, presentado por el Sr. Sancho:

«Las repetidas reclamaciones que han dirigido al Gobierno desde el mes de Marzo último muchos regulares de todas las Órdenes religiosas, quejándose de su suerte desgraciada, han movido el corazón sensible de S. M. á dictar varios decretos en favor de esta numerosa y distinguida clase del Estado. Pero ni el Poder ejecutivo ha podido dedicarse á este objeto con la detención que se requiere en días de tantos embarazos y zozobras, ni su autoridad sólo basta para enjugar enteramente las lágrimas de tantos infelices. Víctimas una veces de la reducción, otras de la codicia y casi siempre de la imprevisión, cuando la experiencia llega á disipar los prestigios, se encuentran oprimidos con la austeridad de unos estatutos que abrazaron sin conocimiento, cuyo exacto cumplimiento sólo es dado á la vocación más perfecta, y que los pone en cierta contradicción consigo mismos, desterrando de su espíritu aquella dulce tranquilidad de que tanto necesita el hombre para labrarse su felicidad temporal y eterna. La Patria debe una protección generosa á todos sus hijos, y la debe con particularidad á aquellos que por su sagrado ministerio pueden llamarse las lumbreras de la verdad y los directores de la moral de los pueblos. Pero ¿cuál es el verdadero modo de proteger á los regulares? Tan impolítico y tan injusto sería arrancar del claustro violentamente al que es feliz en su retiro, como obligar á permanecer en él al que su conciencia llama otra vez á la vida activa del siglo. Respetar la vocación de todos, mejorar conocidamente su suerte y asegurarles una subsistencia más cómoda que la que ahora disfrutan, esta es, á mi entender, la obligación de las Cortes, y este es el objeto que me he propuesto al presentar al Congreso mis ideas.

Pero la ejecución de un proyecto tan benéfico no debe seguramente confiarse á personas interesadas en entorpecerla, sino al celo ilustrado de los Rdos. Obispos, que encontrarán en su exacto cumplimiento el medio seguro de dotar á sus iglesias de párrocos y vicarios idóneos para dar el pasto espiritual á sus feligreses.

(1) Número 19, págs. 250-51 del Diario.

Por otra parte, el estado decadente de nuestra población, los males inmensos que causan á la agricultura las manos muertas, la necesidad imperiosa de pagar la Deuda pública, de consolidar el crédito y de aliviar las cargas insufribles que abruman á los pueblos, todo reclama la solicitud paternal de las Cortes, todo pide medidas grandes y eficaces para curar las llagas profundas del Estado.

Por último, sería ofender altamente la sabiduría de las Cortes detenerme en demostrar los sacrificios sin igual que ha hecho el ejército por la Patria desde el año de 8; la necesidad en que se halla constituída la Nación de dar un testimonio auténtico de su gratitud á tan benemérita clase, y que el medio que propongo para satisfacer tan sagrada deuda, lejos de ser gravoso á los pueblos, contribuirá grandemente á su fomento.

Estas ligeras indicaciones convencen, á mi entender, suficientemente los inmensos bienes que resultarán al Estado si las Cortes adoptan las medidas siguientes:

Artículo 1.o Se sujetan todos los regulares á sus respectivos Ordinarios.

Art. 2. No se seconocerán más Prelados regulares que los locales de cada convento, elegidos por las mismas comunidades, conforme á los primitivos estatutos de las Órdenes religiosas.

Art. 3. No se permite fundar ningún convento, ni dar ningún hábito, ni profesar á ningún novicio.

Art. 4. Se concederá la secularización á todos los que la pidan, y se dará una congrua á los que lo verifiquen.

Art. 5. No podrá haber más que un convento de una misma Orden en cada pueblo y su término.

Art. 6. La comunidad que no llegue á constar de 12 religiosos ordenados in sacris, se reunirá con la del convento de la misma Orden más inmediato, trasladará á vivir en él.

y se

Art. 7. No se permitirá pedir limosna á los mendicantes. Art. 8. Se declaran bienes nacionales todos los que poseen los regulares. Art. 9. Las Cortes señalarán la parte de estos bienes que tengan por conveniente para premiar los esclarecidos servicios que ha prestado la clase militar, tanto en la guerra de la Independencia nacional, como en la feliz restauración de la libertad de la Patria.

Art. 10. Hecha esta separación, se aplicarán todos los demás bienes de los regulares al pago de la deuda, ó para hipoteca de los empréstitos que deban abrirse en lo sucesivo, á fin de aliviar las contribuciones al pueblo, quedando, no obstante, sujetos á las cargas que aquí se expresan.

Art. 11. Las Cortes señalarán una cuota proporcionada para la subsistencia de cada religioso profeso, mientras viva en comunidad.

Art. 12. También fijarán la congrua que ha de percibir el religioso que se secularice, hasta que obtenga algún destino eclesiástico.

Art. 13. A los Prelados superiores, bien vivan en el claustro ó fuera de él, se abonarán en iguales términos las asignaciones que las Cortes determinen, según la clase de cada uno.

Art. 14. Para atender al culto con la decencia conveniente, se asignará á la iglesia de cada convento que no se suprima la cantidad anual que se juzgue precisa.

Art. 15. Las pensiones señaladas en los cuatro artículos anteriores se satisfa rán siempre por tercios anticipados.

Art. 16. El religioso que quiera secularizarse se presentará al alcalde primero constitucional del pueblo de su residencia, quien le dará un certificado para hacer constar su petición, y desde este día vivirá fuera del convento.

Art. 17. Con este documento, legalizado en debida forma, se presentará, dentro de un término fijo, á solicitar su congrua, que se le acreditará á continuación. Art. 18. Acompañando este documento, pedirá la secularización á su respectivo Ordinario, que la concederá sin exigir derecho alguno, en el término preciso que las Cortes determinen.

Art. 19. Todos los regulares, bien se secularicen ó no, quedan habilitados para solicitar oficios y beneficios eclesiásticos; y si hallándose en el segundo caso los obtuvieren, se secularizarán con arreglo á lo dispuesto en los artículos anteriores.

Art. 20. Los méritos contraídos en sus respectivos estatutos religiosos, y las graduaciones que en ellos hayan obtenido los regulares, serán atendidos muy particularmente en la provisión de los arzobispados, obispados, prebendas y demás beneficios eclesiásticos.

Art. 21. Los Arzobispos y Obispos no ordenarán á nadie mientras existan religiosos secularizados que puedan desempeñar los oficios eclesiásticos de sus respectivas diócesis.

Art. 22.

Quedan también sujetas á los respectivos Ordinarios todas las monjas, con prohibición de fundar nuevos conventos, dar hábitos y profesar las novicias; sus bienes se declaran asimismo nacionales; se asignará á cada una la cantidad correspondiente, que podrá disfrutar en el convento ó fuera de él, según más le acomode.

Art. 23. El que contravenga á lo dispuesto aquí ó embarace su exacto cumplimiento, será extrañado del Reino y perderá, además, las temporalidades si fuese eclesiástico.>>

Leído por segunda vez el anterior proyecto de decreto, en la sesión de 21 de Agosto de 1820 (1),

El Sr. Sancho pide que, en atención á la oportunidad é importancia del asunto, se nombre una Comisión que en el mismo entienda, formada en su mitad, cuando menos, por eclesiásticos.

El Sr. Gareli propone que se exprese un por ahora, en el artículo que habla de admisiones y profesiones.

Cierto que los regulares en cuanto forman corporación deben su existencia po

(1) Número 48, pág. 597 y siguientes del Diario.

lítica á la Nación; que ésta pudɔ, antes de existir tales Corporaciones, impedir su existencia, como lo hizo el Reino para lo sucesivo por la condición 45.a del quinto género de millones; que puede oponerse en las ya admitidas á que se diesen un nuevo modo de existencia, como lo dispuso Carlos III, prohibiendo las nuevas creaciones ó desmembraciones de provincias sin permiso del Gobierno; que cesando las causas de su admisión puede solicitarse su extinción, como lo practicó el citado Rey con los antoninos hospitalarios en 1787; que si se sospechase y creyese incompatible su existencia con la seguridad del Estado, há lugar á la expulsión de millares de individuos, como lo realizó el mismo Monarca en 2 de Abril de 1767 con 6.000 regulares, que desde la capital hasta Filipinas estaban encargados de la educación primera de la juventud. Mas debiendo semejantes Corporaciones su existencia al Gobierno, la deben bajo ciertos pactos, según decía Carlos III hablando de la necesidad de presentar todos los Breves relativos á regulares: y si probada la transgresión á dichos pactos, ó haber caducado sus bases, procede la supresión ó disolución, merecen, sin duda alguna, consideración mientras no suceda así.

La Nación tiene el dominio eminente, dentro de los límites legales, hasta sobre las propiedades particulares; supremacía mucho más extensa sobre los bienes de las Corporaciones, pues, por su naturaleza, sólo tiene una especie de usufructo ó dominio útil, existiendo virtualmente el directo en el Estado. Tratándose de Corporaciones de regulares tiene aún mayor latitud aquella regalía; porque el voto esencial de pobreza de los obtentores de los bienes, les convierte en meros ecónomos ó administradores, que rebajada la frugal subsistencia, pasan de sus manos á las de los pobres; y pues el Estado es el primero y mayor de ellos, puede en sus apuros reclamar la incorporación de los sobrantes. Pero téngase también en cuenta lo dicho por Jovellanos: sea lo que fuese de las antiguas instituciones, el clero goza de su propiedad con títulos justos y legítimos, y no podría mirar sin dolor los designios de violar sus derechos.

Es preciso no perder de vista el aspecto económico político de la cuestión. Los mendicantes ex regula nada poseen ni aun en común. De los mendicantes por constituciones, apenas habrá dos entre cien conventos que puedan subsistir por sí y sin el auxilio de la cuestación. Y aunque en los monacales hay acumulada inmensa propiedad, si se formase una masa de cuanto poseen éstos Ꭹ algunos mendicantes, calculado en solos cuatro reales diarios el situado de cada individuo, no podría de mucho cubrirse con el producto de dichos bienes; de modo que esta medida vendría á ser muy gravosa al Erario.

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El Sr. Gasco entiende útil y admisible el proyecto, y que debe Comisión que lo dictamine.

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Declarado el punto suficientemente deliberado, fué admitido á discusión el proyecto y mandado pasar á una Comisión, para la que se nombró á los Sres. Castrillo, García Page, Victorica, Cuesta, Gareli, Marina, Toreno, Martínez de la Rosa y Sancho.

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