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guiéndose las reglas que se establecían en otros artículos, resultaría una disminución considerable en el número de sus conventos, y quedarían, sin embargo. algunos en varios pueblos, donde por de pronto se les echaría de menos por la parte que tenían en la administración de sacramentos y demás objetos del culto. Añadió que la Comisión había procurado enlazar entre sí todos los artículos del proyecto, en términos que se lograsen los fines políticos y económicos que debían proponerse las Cortes para el bien de la Nación, y que la Comisión eclesiástica pudiese desembarazadamente proponer un plan general, que guardando la debida armonía, estableciese en el culto la utilidad, el decoro y la majestad que correspondía.

Admitida á discusión la indicación del Sr. Romero Alpuente,

El Sr. Gareli dice que la Comisión ha considerado á las Órdenes redentoras como mendicantes, y dedicadas bajo este concepto á aquella especie de coadjutoria parroquial común á todas las demás, que no podría ser menguada por ahora sin perjuicio de los pueblos mismos. El objeto de la redención no ha desaparecido aún enteramente.

El Sr. Zapata indica que mientras haya redentores habrá cautivos. Los argelinos, que encuentran en la redención de sus cautivos un nuevo incentivo de sus piraterías, se esforzarán más y más en ellas, pues de esta suerte será mayor su ganancia. Ya no hay cautivos, y ha muchos años que las Órdenes redentoras piden y acopian crecidos fondos, de los cuales toma parte el Gobierno. La Nación debe rescatar á sus hijos, no con el dinero, sino con las armas.

El Sr. Gareli replica que si la cuestación es en sí viciosa, fácil es suprimirla; pero no se tome pretexto de aquí para extinguir las Órdenes redentoras, que son

además mendicantes.

El Sr. Romero Alpuente insiste en que no son ya necesarios los religiosas á que la indicación se refiere.

El Sr. Priego añade que la cuestión debe reducirse á si se han de suprimir ahora esas Órdenes, consideradas como mendicantes. Pero como aún prestan algún auxilio á los párrocos, y no consta que tengan bienes, de suerte que suprimidos quizás serían gravosos al Estado, no es oportuno el momento para decidir.

El Sr. Martinez de la Rosa coincide con estas manifestaciones.

Declarado el punto suficientemente discutido, se declaró igualmente no haber lugar á votar sobre la indicación del Sr. Romero Alpuente. De consiguiente, no se trató de la del Sr. Díaz de Morales, relativa al mismo asunto.

Presentó en seguida otra el Sr. Sancho, reducida á «que en la supresión de las

casas religiosas de que trata el primer artículo, se incluyesen todas las de canónigos regulares profesos y la de los frailes de Sancti-Spíritus. >>

Aprobada esta indicación, hizo el Sr. Dolarea la siguiente:

«Que se declare que no se hallan incluídos en los monasterios de canónigos profesos de San Agustín los canónigos de la catedral de Pamplona que profesan, mitigada esta regla; y también los de la colegiata de Roncesvalles, que se hallan en igual caso.»

Con el mismo motivo propuso el Sr. Ezpeleta «que se pidiese al Gobierno que informase si el monasterio ó colegiata de Roncesvalles convenía conservarse».

No admitida á discusión la indicación del Sr. Dolarea, retiro la suya el señor Ezpeleta.

Tampoco se admitió la siguiente, del Sr. Cantero:

«Pido que se declare no estar comprendidos en el art. 1.° los comendadores del hospital del Rey, extramuros de la ciudad de Burgos, los cuales no son regulares.>>

Los Sres. Arnedo y Martinez (D. Javier) hicieron las siguientes, análogas al mismo particular:

Del Sr. Arnedo:

«Que en el art. 1.o se consideren comprendidas las casas del instituto religioso conocido con el nombre de las Órdenes de predicadores de Santo Domingo, en atención á que son poseedores de rentas, de cuyo producto se mantienen, y no de limosnas, como los mendicantes, exceptuándose únicamente los de esta Orden de las misiones de Filipinas.>>

Del Sr. Martínez:

<«<Sin pretender entrar en la cuestión de las mayores ó menores utilidades que hayan prestado á la Iglesia y Estado cada una de las Órdenes regulares, y contrayéndome sólo á las últimas circunstancias, pido que los dominicos, á quienes considero mendicantes, como que poseen fincas y aun rentas, sean comprendidos en el primer artículo de esta ley.>>

Ninguna de estas dos indicaciones anteriores fué admitida á discusión.

Tampoco lo fué la siguiente, del Sr. Moreno Guerra:

<<Existiendo las mismas razones, y aun mayores, para la supresión de monasterios de monjas pertenecientes á las Órdenes suprimidas ayer, pido que se declare estar también comprendidas.>>

Procedióse en seguida á discutir el art. 2.o, y leído, dijo el Sr. Canabal que suprimiéndose la palabra monacales, todos estaban incluídos en el artículo.

El Sr. Ochoa desea que se supriman del artículo las palabras curados y ordi

naria.

El Sr. Cepero dice que el artículo sea exactísimo porque deja expedito el derecho á la autoridad Real y á los Ordinarios para proveer en sus respectivos meses los beneficios, conforme se ha practicado hasta aquí.

El Sr. Gareli no opone dificultad á que se suprima la palabra curados, para que todos y cualesquiera beneficios unidos á monasterios vuelvan á la naturaleza de los demás. Se opone á que todos se declaren de Real patronato.

El Sr. Carrasco defiende que el artículo quede como está redactado.

El Sr. Lorenzana expone que si el artículo trata de los beneficios servidos por los monjes, no debe alterarse; pero si trata del derecho de patronato laical de los mismos monasterios, debe pasar á la provisión del Rey, porque pasan al Erario los bienes en que estaba consignado este patronato.

Declarado el punto suficientemente discutido, se procedió á la votación, y el artículo 2.o fué aprobado con la cláusula propuesta por el Sr. Calatrava, rectificando otra del Sr. Canabal en esta forma: «de los monasterios y conventos que se suprimen>.

Aprobóse igualmente una adición que presentó el Sr. Giraldo, concebida en estos términos:

<Continuando en el ejercicio de sus curatos, los que los obtienen en el día en el territorio de las Órdenes, en virtud de la presentación que se hizo en ellos por S. M., y lo mismo se entienda con cualquiera otro cura párroco que se halle en posesión, á consecuencia de igual Real presentación, y se le haya conferido la colación.>>

El art. 3. fué aprobado sin discusión.

Acerca del 4.° hizo alguna oposición á las asignaciones el Sr. Zapata, considerándolas demasiado crecidas, Desvanecieron las objeciones los Sres. Romero Alpuente y Cepero, y el artículo quedó aprobado, como asimismo el 5.o

El art. 6.o dió margen á algunas contestaciones producidas por la circunstancia de ser la religión de San Juan religión de legos; y el resultado fué aprobarse el artículo hasta la palabra hospitalarios, volviendo la última cláusula á la Comisión, á fin de que en vista de las observaciones que en la discusión se hicieron, y con especialidad de las que hizo el Sr. Cuesta sobre los frailes de obediencia en las Órdenes militares, la presentase de nuevo á la decisión de las Cortes.

También se pasaron á la Comisión dos adiciones: la una del Sr. Freire, y la

otra del Sr. Michelena, reducidas ambas «á que las pensiones de los religiosos en América se fijasen con arreglo al distinto valor de la moneda, y á su diferencia en Europa y Ultramar».

El Sr. Victorica hizo las indicaciones siguientes, á las cuales suscribió el señor López (D. Manuel):

«1. Los abades y monjes de la Congregación claustral benedictina de Aragón y Cataluña continuarán disfrutando las prebendas de que se hallen en posesión, con la obligación de pagar las pensiones que han pagado hasta aquí á los monjes de su Orden y de depositar en la respectiva Tesorería las cantidades con que contribuían para cualquier otro objeto, á cuyo fin dispondrá el Gobierno se haga la liquidación correspondiente.

2.a Los mencionados abades y los monjes por ellos pensionados no disfrutarán de la asignación de que trata el art. 4.o>

El Sr. Victorica apoya brevemente sus indicaciones.

Admitidas á discusión las indicaciones de los Sres. Victorica y López, se mandaron pasar á la Comisión, al paso que no se admitió la siguiente del señor Martel:

«Que á los frailes de las Órdenes nilitares que no estén ordenados in sacris, se les asigne cuando menos la cantidad de 400 ducados, y en la debida proporción segun la edad y circunstancias que ha tenido presentes la Comisión en los artículos precedentes.>>

Tampoco se admitió otra del Sr. Rey, concebida en estos términos:

«Ningún empleado del Crédito público, desde los directores hasta el último portero, podrán hacerse pago de sus sueldos hasta que estén completamente pagadas las asignaciones que expresan los cuatro artículos anteriores.>>

Se procedió á la discusión del art. 7.o; y habiendo indicado el Sr. Zapata que los religiosos de que en él se habla pudieran llegar á tener otra renta del Estado, en cuyo caso no era regular percibiesen las asignaciones señaladas en los artículos 4.o, 5.o y 6.o, se aprobó el artículo, añadiendo, á propuesta del Sr. Victorica, después de las palabras «otra renta eclesiástica», la expresión «ó del Estado».

Aprobóse á continuación la adición siguiente, del mismo Sr. Zapata:

«Otra renta mayor ó equivalente. Si fuere menor, sólo percibirán por el Estado la diferencia entre ésta y la que gozaban anteriormente.»

Leído el art. 8.o del proyecto (1),

(1) Sesión extraordinaria de 23 de Septiembre de 1820, núm. 81, pág. 1192 y siguientes del Diario.

El Sr. Bernabeu somete á la aprobación de las Cortes estas dos adiciones al mencionado artículo:

1. Los regulares de ambos sexos quedan sujetos á los Ordinarios en toda la plenitud que prescriben los sagrados cánones.

2.o En los conventos sujetos al Ordinario se observará la vida común, según los cánones, prescriben, y se llevarán á efecto, en cuanto sea posible, las reglas establecidas en sus respectivos institutos.

El Sr. Obispo Castrillo responde que el artículo está puesto como debe, para evitar disputas desagradables. Á las Cortes no les toca más, como potestad política, que declarar si ha de haber ó no religiosos, y si los ha de haber de tal ó cual modo; y ellos verán cómo se han de componer; sería una temeridad meternos en su gobierno interior, traspasando las líneas de nuestras facultades.

Es muy delicado señalar la línca divisoria entre la disciplina interior y exterior de la Iglesia, distinción cuyo origen no es desconocido á los que tienen noticia de modernas desavenencias derivadas de la monstruosa variedad que se observa en el transcurso de los siglos cristianos. En la Edad Media todo lo podía la autoridad eclesiástica; resentida la civil, se opuso con mucha justicia á tales atentados y usurpaciones; y por una reacción excesiva extendió á veces sus facultades sobre la disciplina exterior de la Iglesia.

El Sr. Bernabeu insiste en sus puntos de vista.

El Sr. Cortés apoya el artículo. Así como en nuestra Constitución se declara que los elementos de la sociedad española son los españoles de ambos hemisferios, así Jesucristo declaró que los elementos de su Iglesia habían de ser todos los hombres del mundo, con tal que quisieran creer y bautizarse. Los magistrados ó ministros que habían de gobernar esta gran república habían de ser los Obispos y los presbíteros. Concretándonos ahora á los Obispos, á ellos dió Jesucristo, sin límite, sin circunscribirles recinto, las llaves y el poder que significan. En cualquiera parte que se encuentre un Obispo, allí está todo el Obispado, todo el poder para gobernar la Iglesia. Verdad que uno entre los Obispos es el primero; pero siendo uno el Episcopado, no tiene otra autoridad que los demás. Dijo Jesucristo: <atended á vosotros y á todo el rebaño»........... «el Espíritu Santo os puso en este rebaño por Obispos para gobernar la Iglesia de Dios». Nadie, pues, secular ó regular, está exceptuado del gobierno de los Obispos. Y si desde los principios del cristianismo se fundaron iglesias y para ellas se consagraron Obispos con autoridad limitada á las mismas, lo cierto es que dentro de su recinto ejercían la autoridad por entero y sobre todos, in solidum y no por partes. Con arreglo á tal disciplina, los Concilios, los Padres y aun los Sumos Pontífices, miraron como necesaria la sujeción de los religiosos á la autoridad de los Ordinarios. Lo demuestran los Concilios de Arlés, Calcedonia, IV de Toledo, Lérida, Coblenza y Agde; palabras de Adriano II y Clemente IV y resoluciones de Martín V y Gregorio VII. Es notable la siguiente frase de San Bernardo: «Sepa y entienda todo

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