Imágenes de páginas
PDF
EPUB

y todo alterado y desfigurado. Libres las provincias de enemigos, era necesario que la Regencia se instruyese del estado de unos establecimientos cuyo orden económico no puede sustraerse de la vigilancia é intervención del Gobierno, pues su temporalidad los sujeta á la autoridad civil en todo tiempo, y no habría cumplido con su obligación si no hubiese estorbado el restablecimiento de los conventos, sin previo decreto de las Cortes, única autoridad competente para el caso. Así que la instrucción dada á los intendentes es justa, política y conforme al espíritu del decreto.

Dos grandes motivos reclaman la atención del Congreso. Necesidad de reforma, reclamada constantemente desde el establecimiento de los conventos á causa de la relajación de su disciplina que los ha hecho aparecer todo lo contrario de lo que fueron en su primitiva institución, y perjuicios causados en la Nación, por su excesivo número, en su agricultura, población é industria general. El restablecimiento que se decrete ha de ser después de una madura deliberación, y mal podría verificarse ésta si se revocase la providencia del Gobierno antes de haber examinado qué providencias análogas al estado presente conviene tomar antes.

La colección de Cortes está llena de reclamaciones de los Diputados contra el excesivo número de conventos, contra la adquisición de propiedades y bienes raíces que tanto crecía en ellos con perjuicio de la división y libre circulación de las propiedades, contra el gravamen de los pueblos por la cuesta y limosnas exigidas por los mendicantes. Una irrupción espantosa ha derruído pueblos y provincias enteras, ha disminuído la población considerablemente, ha reducido la agricultura y la industria al estado más deplorable en que ha podido hallarse jamás. No pueden desentenderse las Cortes, en vista de estos hechos, de examinar, antes de restablecer los conventos, si la Nación está en el día en las mismas circunstancias en que se hallaba al tiempo de su fundación; si, cuando todos los españoles están obligados á tomar las armas para defender su Patria, se han de abrir de nuevo unos asilos, que tantas veces lo han sido, de personas no sólo útiles á otras profesiones, sino reclamadas por las leyes para restituirlas á las clases productivas del Estado; si cuando un sistema progresivo de imposiciones, adoptado por la imperiosa ley de la necesidad, abruma á los pueblos con contibuciones extraordinarias, podrán restablecerse los conventos para que entren en la posesión de las cuantiosas rentas que, aplicadas al Erario, no sólo le aumentarían en su ingreso actual, sino que evitaría á los pueblos el recargo de nuevos tributos y exacciones.

La ignorancia y el interés son los que se oponen á reformas reclamadas por el mismo Concilio de Trento, por varones ilustres en virtud y doctrina, y sobre todo una expresa condición de la escritura de millones, otorgada por las Cortes, cuya contribución deja de obligar á los pueblos en el instante en que se restablezca un solo convento sin expresa resolución de las Cortes.

El Sr. Calatrava manifiesta que la cuestión se reduce á si se ha de llevar á efecto lo que ha mandado la Regencia en esa circular á los intendentes para cumplir que las Cortes dispusieron en su decreto último sobre secuestros. No se trata

lo

de privar á las comunidades del derecho de propiedad, si es que las comunidades pueden llamarse propietarias; ni se trata tampoco de extinguirlas. Trátase únicamente de un secuestro provisorio de sus rentas para bien del Estado y de las mismas comunidades; aunque no convenga al interés particular de algunos individuos de éstas.

No debe aprobarse la conducta del Gobierno, por su falta de firmeza para hacer ejecutar sus mismas resoluciones y el decreto del Congreso. La reclamación de unos cuantos frailes no puede servir de disculpa para aflojar en la ejecución de un decreto del Congreso. ¿Se han atendido otras quejas con respecto á otras resoluciones de las Cortes, como el decreto relativo á Señoríos, el de reducción de sueldos á los empleados, el de la contribución extraordinaria de guerra y otros análogos? Si alguno reclama, no debe la Regencia suspender la ejecución; háganse á las Cortes estas reclamaciones, y las Cortes resolverán lo más oportuno.

Nada hay que resolver, sino que el Gobierno lleve á efecto su providencia, como la Comisión propone.

Hay conformidad absoluta en la necesidad de la reforma de las comunidades, que el mismo Sr. Villanueva recomienda: ¿no debe ser el primer paso para ello la averiguación del estado en que han quedado los conventos y sus rentas? Y el mejor medio de averiguarlo ¿no es cumplir con el decreto de las Cortes y con lo que en su consecuencia ha dispuesto el Gobierno? Hay inconvenientes y gravísimos en que, sin perjuicio de la reforma, se ponga á las Comunidades en posesión de sus bienes y conventos, pues en este caso la reforma no se hará, y si ha de hacerse, ¿no será muy repugnante que se restablezca hoy una comunidad que lespués habrá de ser reformada? ¿No lo será que se apoderen de los bienes y conventos los primeros frailes que lleguen, antes de examinarse si son bastantes para formar comunidad, si tienen lo suficiente para mantenerse y si han tomado ó no partido con el enemigo? ¿No habrá inconveniente en permitir que esos individuos reedifiquen ahora esos conventos, que casi todos han sido destruídos? Si lo hacen con las rentas de los mismos, defraudan á la Nación, que las necesita con mucha más urgencia para expulsar á los franceses, y aumentan el peso de las contribuciones sobre las demás clases del Estado; y si lo han de hacer con limosnas, ¿están ahora para darlas los pueblos, que se hallan así aniquilados y sin poder sobrellevar los gastos de la guerra? Y lo que se dé en estas limosnas ¿no se quita á la causa pública, mucho más acreedora y necesitada?

El Sr. Dou dice que la Instrucción de la Regencia es contraria al decreto de las Cortes. Mandaron éstas que se secuestrasen los bienes de conventos destruídos y suprimidos por el Gobierno intruso, hablando expresamente de los que estaban ocupados por el enemigo: añadió que se les reintegrase en el tiempo de su restablecimiento; queda la cuestión reducida á si el tiempo del restablecimiento es ahora ó cuando se haya hecho una reforma, que no se propuso, ni de la que se habló siquiera antes.

Ahora es el tiempo, no sólo por la interpretación recta del decreto, sino por los perjuicios que de la contraria interpretación se seguirían.

El primer perjuicio sería la falta de pasto espiritual. Los párrocos no serían bastantes á proveer á él.

El segundo perjuicio es el del derecho que tiene el regular á que se le admita en su casa y que de los bienes de la misma se le den alimentos. Se dirá que el decreto previene á esto; pero sólo habla de que á algún regular de convento ocupado por el enemigo, estando él en país libre, y no teniendo con que subsistir, se le suministre algo de los bienes de su convento. La providencia del Gobierno nada previene en cuanto á que se dé para subsistir á los regulares de los conventos de país desocupado: sólo se dice que se secuestre todo; ínterin, pues, carecerán los regulares de una cosa á que por todos se reconoce que tienen un derecho expedito.

El tercer perjuicio consiste en que hablando en general de los pueblos, y de una providencia tan general y tan indefinida en cuanto á tiempo y á todo lo demás, parecerá mal, y no puede tenérsela por política ni por propia para una ley, que debe ser siempre la voluntad general de la Nación.

En cuanto á la reforma, con véngase que es útil. En lo que no puede convenirse es en que de su falta haya provenido tanto cúmulo de males como quiere pintarse.

El Sr. Caneja opina que la instrucción del Gobierno es conforme con el espíritu del decreto de las Cortes, si bien la Regencia ha tenido la debilidad de consultar á éstas sobre una duda real ó imaginaria.

Al tiempo que las Cortes sancionaron aquel decreto, se tuvieron presentes las consideraciones que ahora se alegan, y otras no menos importantes. El Congreso sabía que en las provincias dominadas por los enemigos habían sido destruídos muchos establecimientos religiosos, cuyos pingües bienes sirvieron para hacernos la guerra; sabía igualmente que en la presente época debía existir un muy pequeño número de religiosos de estas casas, tanto porque desde el principio de la revolución no debieron admitirse novicios conforme á lo dispuesto por la Junta Central, cuanto porque las aciagas circunstancias que ha atravesado la Nación han precipitado la muerte de muchos, y dado lugar al extravío de no pocos, que olvidados de su deber como españoles, y de su profesión como religiosos, abrazaron el partido de nuestros opresores y se hicieron indignos de nuestra consideración: las Cortes estaban enteradas de que habiendo quedado libre un distrito en que el enemigo había destruído un rico convento, tres solos frailes, tomando y disputando tener el concepto de comunidad, se apresuraron á ocupar su antigua mansión y rentas, y á impedir que se aprovechase de ellas el hambriento ejército que las acababa de recuperar; tampoco ignoraban que con arreglo á nuestras antiguas leyes, que tales deben llamarse las famosas condiciones de millones, no debían restablecerse sin conocimiento y permiso suyo los conventos despoblados ó destruídos: y, sobre todo, no pudieron olvidarse de que la defensa de la Patria y sus apuros demandaban imperiosamente que se le aplicasen estos bienes, que por muchas razones debieran ser los primeros en esta obligación.

Y sancionando aquel decreto con todos estos conocimientos, ¿se pretenderá todavía que los conventos destruídos y sus rentas deban entregarse á uno ó más

frailes que se presenten, luego que quede libre el territorio en que se hallen? ¿Sería justo, sería posible, que permitiesen las Cortes que dos, tres ó más religiosos se apoderasen de unas rentas con que se han mantenido en otro tiempo con opulencia 100, 200 ó más, mientras que los soldados que combaten por la Patria y la religión sufren privaciones de todas clases?

Si el restablecimiento de los conventos destruídos no puede verificarse sin el previo conocimiento y permiso particular de las Cortes, su primera obligación será ahora hacer que se cumpla lo mandado en esta parte, y que no queden sin efecto unas instituciones reclamadas tantas veces por nuestros antepasados, que aunque estaban poseídos del mismo celo por el bien de la Patria, les faltaba mucho para tener la propia autoridad.

Se alega el temor de que falte á los pueblos el pasto espiritual si no se restablecen los conventos. Los frailes no han sido jamás los verdaderos encargados de la cura de almas, que pertenece á los Obispos y á los párrocos: aquéllos serán auxiliares, cooperadores de éstos; mas no se deduzca de aquí que son necesarios para la administración de Sacramentos. Y en todo caso, ¿qué inconveniente habrá en que los religiosos que no se restituyan á sus casas, sean destinados á donde hagan falta en clase de coadjutores de los párrocos? Acaso así podrían ser más útiles á la Iglesia, y sus tareas serían más conformes al espíritu de los cánones y disposiciones de los Concilios.

El Sr. López (D. Simón) sostiene que las Cortes no tienen facultad para disminuir el número de los religiosos ni para secularizarlos. Ellos se han consagrado á Dios y á su culto con votos solemnes, hechos con autoridad y aprobación de la Iglesia y bajo la salvaguardia de las leyes, y sólo el Romano Pontífice puede dispensarles los votos y la observancia de las reglas que profesaren.

Tampoco á las Cortes corresponde decidir que no son necesarios, habiendo en la Iglesia curas seculares que les ayuden, porque este juicio es propio de los Obispos, á quienes por Jesucristo está encargado el cuidado y gobierno de la Iglesia y de las almas. ¿Quién ignora los servicios de los regulares? Siempre prontos para el púlpito y el confesonario, á consolar á los afligidos, confesar al enfermo, asistir al moribundo, enterrar al muerto, visitar al encarcelado, dar de comer al hambriento. ¿Qué poderoso mantiene tantos de éstos como los franciscanos?

Tocante á los bienes que tengan los regulares, tampoco pertenece á las Cortes disponer de ellos, porque no son de los frailes ni de los clérigos, son de Dios, y aquéllos no tienen sino la administración y el usufructo. Quien lo roba, quita á Dios lo que es suyo y comete un sacrilegio. Todo es de Dios, mea sunt omnia, como dice el Deuteronomio; pero quiso reservarse para su culto, para el templo, para los sacrificios y para el sustento de los sacerdotes y levitas (Levit. Num. Deut.), los primogénitos ó su precio, las primicias de los animales y de los frutos, los diezmos, las obligaciones y los votos de todo el pueblo. Lo mismo es en la Iglesia de Jesucristo: es el verdadero dueño de todo lo que le pertenece. Sabemos, dicen los PP. del Concilio de Aquisgrán, que Cristo y la Iglesia son una persona; y así

lo que es de la Iglesia es de Cristo, y lo que se ofrece á la Iglesia se ofrece á Cristo, y lo que se quita á la Iglesia no hay duda que se quita á Cristo. San Pablo llama á las limosnas que le dieron los filipenses olor suave, hostia, sacrificio consagrado á Dios, bienes de Dios y de su Iglesia; y de aquí prueba el derecho que tienen los eclesiásticos á sustentarse de los bienes de la Iglesia y del altar, á cuyo servicio están dedicados. De aquí viene la inmunidad de las cosas eclesiásticas, porque son de Dios, y Dios no debe pagar tributo; y si Jesucristo lo pagó por sí y por Pedro, fué por no escandalizar y declarando que no estaba obligado: ergo libere sunt filii. Por esto, tantos anatemas contra los que usurpan los bienes eclesiásticos. «Maldito y excomulgado sea (dice el Concilio Parisiense) cualquiera que usurpa ó toma bajo cualquier pretexto los bienes y rentas de la Iglesia. El Concilio Tridentino fulmina excomunión, reservada al Papa, contra cualquiera eclesiástico ó secular, cualquiera dignidad, aunque sea imperial ó real, que se atreva á tomar bienes pertenecientes á una iglesia ú obra piadosa. Los Gobiernos que ponen las manos en los bienes de la Iglesia no tardan en experimentar su ruina. «Si quieres (dijo el Obispo Injurioso al Rey Clotario) tomar las cosas de Dios, el Señor te quitará el reino prontamente.» Tema el Congreso esta amenaza, que por las injusticias se trastornan y arruinan los Imperios.

Se convendrá en que las comunidades necesitan reforma. Pero para ello no tienen facultades las Cortes, porque este negocio es propio de la Iglesia y de sus Pastores. Los mismos Prelados regulares pueden y deben hacer la reforma, reduciéndose á la observancia de sus reglas. También los Obispos están autorizados por el Tridentino para celar y corregir á los religiosos que viven fuera del claustro, y para visitar los conventos pequeños que no guardan la disciplina regular, y para suplir las faltas de los Prelados regulares en orden á la disciplina y observancia en los monasterios de su diócesis. Finalmente, el Concilio nacional ó general, el Papa.

Se ha dicho que algunas Corporaciones religiosas tienen rentas pingües. Por eso pagarán pingües contribuciones á proporción de sus haberes, como todo español. No pueden ser de peor condición las comunidades que lo sean los legos.

Debe devolverse á los religiosos sus conventos, iglesias y fincas tales como las hayan dejado los franceses, luego que se presente uno, dos ó tres con un hábito y patente de su legítimo Prelado. Esto no quita que para la mayor formalidad intervenga el cura y la justicia del pueblo, como interesado que es. Después podrá hacerse la reforma á la incorporación ó supresión de alguno de estos establecimientos con la autoridad de los Obispos. Y en consecuencia de todo lo expuesto, el dictamen de la Comisión debe ser desaprobado y revocado el decreto de la Regencia.

El Sr. Creus entiende que la instrucción del Gobierno es muy conforme y arreglada á lo resuelto por las Cortes; pero no lo es el dictamen de la Comisión, que debe ser desaprobado.

Habiendo decretado las Cortes que tuviese lugar el secuestro de las fincas pertenecientes á las Corporaciones religiosas situadas en país ocupado por el ene

« AnteriorContinuar »