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nidades eclesiásticas eran debidas á los Emperadores y Reyes; porque es tal la fuerza de la verdad, que no puede menos de manifestarse aun por los mismos que la contradicen. No es posible que tratando estas materias se olviden los nombres de los hijos de Teodosio el Grande, Arcadio y Honorio, y de Valentiniano, que sólo reservaron á los Obispos las causas de religión. No será sospechoso el testimonio del Papa San Dámaso, que recibió é hizo publicar la ley de Valentiniano contra los eclesiásticos que querían adquirir herencias de mujeres religiosas, dirigiéndose esta ley al mismo santo, como consta en el Código Teodosiano. Este mismo santo y todo el Concilio Romano tenido en su pontificado, acordaron gracias á los Emperadores Graciano y Valentiniano por las leyes que habían hecho en favor de la Iglesia.

San Ambrosio y San Jerónimo también reconocieron la legítima autoridad de la ley de Valentiniano, como puede verse en el tomo II de las obras del primero, epistol. ad Valentinian., y en el tomo IV, parte segunda, de las del segundo, epistol. ad Nepot.: San Juan Crisóstomo y San Bernardo repiten en sus obras esta doctrina; y yo podría decir al señor deán lo que este santo escribía en su carta 42 al Arzobispo Seniense: ¿Seculariiatem contemnitis? Sed secularion nemo Pilato cui Dominus adstitit judicandus... Dicite si audetis, sui præscilis ordinationem nescire, cum romanipræsidis potestatem super se Christus fateretur cælitus fuisse ordinatam. Léase con cuidado al célebre jurisconsulto español Covarrubias en sus Prácticas capítulos XXXI y XXXII. Recuérdense, también, decisiones de Concilios. En el Lateranense III, celebrado el año de 1179, siendo Pontífice Alejandro III, estableció en el canon 15: innovamus autem ut presbiteri, monachi, conversi, peregrini, etc., congrua securitate lætentur; nec quisquam alicui novas pedagiorum exactiones, sine consensu et auctoritate Regum et Principum statuere aliquo modo præ

sumat.

Léanse nuestros célebres Concilios españoles, y se encontrará el ejemplarísimo discurso con que el católico Rey Recaredo abrió las sesiones del Concilio III Toledano, en el año de 585; se verá en el Concilio de Mérida la acción de gracias de los Padres al Rey Recesvinto con las notables palabras: Et deinde serenissimo, piíssimo, et ortodoxo viro clementissimo domino Recesvinto Regi gratiam impedimus, ope cujus vigilantiæ et sæcularia reget cum utilitate summa, et ecclesiastica plenius, divinitus sibi sapientia concessa. Por último, léase el canon quo jure, distint. 8, y se encontrará: Nolite dicere quid mihi et Regi: Quid tibi ergo et possesioni? Per jura Regum possidentur possesiones.

Véase, además, el título V, libro I de la Novísima Recopilación, y se encontrará la ley 12, en que el Rey D. Juan el II mandó en 1452 que los bienes raíces que pasasen á las manos muertas y personas exentas de la Real jurisdicción pagasen á S. M. la quinta parte de su valor. Léase la nota tercera de esta misma ley, y se verán doctrinas sobre este punto. Examínense las leyes siguientes, y se hallarán disposiciones muy notables sobre esta materia; debiendo llamar particularmente la atención la ley 17, que manda no se admitan instancias de manos muertas para la adquisición de bienes raíces. La 21, en la cual se copia lo que el santo Rey D. Fernando mandó para el reino de Córdoba á 8 de Abril, erá de

1269, y decía: «Establezco y confirmo que ningun home de Córdoba, varon é mujer, no pueda vender ni dar su heredad á alguna Orden, fuera de Santa María de Córdoba, que es catedral de la ciudad: mas de su mueble dé cuanto quisiere, segun su fuero: é la Orden que la recibiere comprada ó donada piérdala, é el vendedor pierda los dineros, é hayanlos sus parientes los más cercanos.>>

No se citará ningún artículo constitucional para demostrar que lo que se intenta infiere ataque al derecho de propiedad.

Son aprobados los artículos 9.o y 10.

Presenta el Sr. Calatrava su adición arreglando ó refundiendo el art. 1.o en estos términos: «Quedan suprimidos todos los mayorazgos, patronatos y cualesquiera otra especie de vinculaciones de bienes raíces, muebles, semovientes, censos, juros, foros ó de cualquiera otra naturaleza, los cuales se restituyen desde ahora á la clase de absolutamente libres.>>

Pasa á la Comisión la siguiente del Sr. Traver: «En los fideicomisos famíliares cuyas rentas se distribuyen entre los parientes del fundador, aunque sean de líneas diferentes, se hará desde luego el repartimiento de los bienes entre los actuales perceptores de las rentas, observándose para esto la misma regla de proporción con que se distribuyen entre sí las rentas, pudiendo disponer de los bienes que se les asignen, con arreglo á lo que se ha prescrito sobre los bienes de mayorazgos.

Las cargas, así temporales como perpetuas, á que estén tenidos en general los bienes vinculados, se repartirán con igualdad sobre fincas determinadas al tiempo de hacerse el repartimiento de los bienes.

Así las temporales como las perpetuas podrán redimirse, y no teniendo capital fijo, se regulará éste al 3 por 100 siendo perpetuas, y en las temporales, según la regla observada para las imposiciones vitalicias.

En el caso de reivindicarse alguno de los bienes que se han repartido, se satisfarán á prorrata entre todos los partícipes, así los gastos judiciales, como el perjuicio que sufra el demandado á quien se le prive de la finca.

Que ni los actuales poseedores ni los inmediatos sucesores puedan mejorar á los extraños en el quinto de los bienes que hasta ahora han estado vinculados.»

En la sesión de 17 de Septiembre de 1820 (1) pasa á la Comisión la adición siguiente del Sr. Palarea:

«Que la Comisión presente el proyecto de ley sobre el modo con que se han de dividir los muchos títulos de Castilla que algunos poseen en el día anejos á los mayorazgos, y cómo y por quién debe heredarse el título cuando sea único; y que proponga el medio de que los títulos no caigan en desprecio, fijando una cuota,

(1) Número 75, pág 1067 del Diario. Véase sesión de 15 de Septiembre, núm. 73, pág. 10:8.}

ya sea de bienes raíces, ya en frutos civiles; y cuando ésta no se cubra, que pase dicho título á otro individuo de la propia familia dentro del grado que se tenga á bien; y, en fin, que sobre esta materia se fije la regla que haya de regir en lo sucesivo, para conservar el brillo que debe acompañar á estas honoríficas distinciones en una Monarquía.>>

También pasa á la Comisión la indicación siguiente del Sr. Baamonde: «Que la Comisión proponga el método y forma que deba observarse en la presentación para piezas eclesiásticas anejas á los mayorazgos que quedan abolidos, después de la muerte de los actuales poseedores.>>

Pasa también á la Comisión la siguiente adición del Sr. Navas al art. 9.o, que ha quedado en calidad del 7.° por la supresión de 7.o y 8.o, que contenía: «Sin embargo de lo prevenido en el artículo anterior, podrán las parroquias adquirir el solar necesario para construir en él un cementerio para edificar la iglesia parroquial ó darla más extensión, y una casa para el cura donde no la haya.»>

En la sesión de 27 de Septiembre de 1820 se lee y aprueba la minuta de decreto sobre vinculaciones que, con arreglo á lo aprobado por las Cortes y á las adiciones é indicaciones hechas en el debate, presenta la Comisión primera de legislación (1).

En la sesión de 11 de Octubre de 1820 se da cuenta de haber sido sancionado el decreto y se publica como ley, acordando que se dé aviso al Rey para su promulgación solemne.

Apéndice.

DECRETO DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1820 SOBRE SUPRESIÓN DE TODA ESPECIE

DE VINCULACIONES

Las Cortes, después de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitución, han decretado lo siguiente:

Artículo 1.° Quédan suprimidos todos los mayorazgos, fideicomisos, patronatos y cualquiera otra especie de vinculaciones de bienes raíces, muebles, semovientes, censos, juros, foros ó de cualquiera otra naturaleza, los cuales se restituyen desde ahora á la clase de absolutamente libres.

Art. 2. Los poseedores actuales de las vinculaciones suprimidas en el artículo anterior, podrán desde luego disponer libremente como propios de la mitad de los bienes en que aquéllos consistieren; y después de su muerte pasará la otra mitad al que debía suceder inmediatamente en el mayorazgo, si subsistiese, para que pueda también disponer de ella libremente como dueño. Esta mitad que se

(1) Número 85, pág. 1273 del Diario.

reserva al sucesor inmediato no será nunca responsable á las deudas contraídas ó que se contraigan por el poseedor actual.

Art. 3.o Para que pueda tener efecto lo dispuesto en el artículo precedente, siempre que el poseedor actual quiera enajenar el todo ó parte de su mitad de bienes vinculados hasta ahora, se hará formal tasación y división de todos ellos con rigurosa igualdad, y con intervención del sucesor inmediato; y si éste fuere desconocido ó se hallare bajo la patria potestad del poseedor actual, intervendrá en su nombre el Procurador Síndico del pueblo donde resida el poseedor, sin exigir por esto derechos ni emolumento alguno. Si faltasen los requisitos expresados, será nulo el contrato de enajenación que se celebre.

Art. 4. En los fideicomisos familiares, cuyas rentas se distribuyen entre los parientes del fundador, aunque sean de líneas diferentes, se hará desde luego la tasación y repartimiento de los bienes del fideicomiso entre los actuales perceptores de las rentas á proporción de lo que perciban, y con intervención de todos ellos, y cada uno en la parte de bienes que le toque podrá disponer libremente de la mitad, reservando la otra al sucesor inmediato para que haga lo mismo, con arreglo á lo prescrito en el art. 3.o

Art. 5. En los mayorazgos, fideicomisos ó patronatos electivos, cuando la elección es absolutamente libre, podrán los poseedores actuales disponer desde luego como dueños del todo de los bienes; pero si la elección debiese recaer precisamente entre personas de una familia ó comunidad determinada, dispondrán los poseedores de sólo la mitad y reservarán la otra para que haga lo propio el sucesor que sea elegido; haciéndose con intervención del Procurador Síndico la tasación y división prescrita en el art. 3.o

Art. 6. Así en el caso de los dos precedentes artículos como en el del 2.o, se declara que en las provincias ó pueblos en que por fueros particulares se halla establecida la comunicación en plena propiedad de los bienes libres entre los cónyuges, quedan sujetos á ella de la propia forma los bienes hasta ahora vinculados, de que como libres puedan disponer los poseedores actuales, y que existan bajo su dominio cuando fallezcan.

Art. 7. Las cargas, así temporales como perpetuas, á que estén obligados en general todos los bienes de la vinculación sin hipoteca especial, se asignarán con igualdad proporcionada sobre las fincas que se repartan y dividan, conforme á lo que queda prevenido, si los interesados, de común acuerdo, no prefiriesen otro medio.

Art. 8. Lo dispuesto en los artículos 2.o, 3.o, 4.o y 5.o no se entiende con respecto á los bienes hasta ahora vinculados, acerca de los cuales pendan en la actualidad juicios de incorporación ó reversión á la Nación, tenuta, administración, posesión, propiedad, incompatibilidad, incapacidad de poseer, nulidad de la fundación, ó cualquiera otro que ponga en duda el derecho de los poseedores actuales. Éstos, en tales casos, ni los que les sucedan, no podrán disponer de los bienes hasta que en última instancia se determinen á su favor en propiedad los juicios pendientes, los cuales deben arreglarse á las leyes dadas hasta este día, ό que se dieren en adelante. Pero se declara para evitar dilaciones maliciosas que si el que

perdiese el pleito de posesión ó tenuta no entablase el de propiedad dentro de cuatro meses precisos, contados desde el día en que se le notificó la sentencia, no tendrá después derecho para reclamar, y aquel en cuyo favor se hubiese declarado la tenuta ó posesión, será considerado como poseedor en propiedad, y podrá usar de las facultades concedidas por el art. 2.o

Art. 9. También se declara que las disposiciones precedentes no perjudican á las demandas de incorporación y reversión que en lo sucesivo de ban instaurarse, aunque los bienes vinculados hasta ahora hayan pasado como libres á otros dueños.

Art. 10. Entiéndase del mismo modo que lo que queda dispuesto es sin perjuicio de los alimentos ó pensiones que los poseedores actuales deban pagar á sus madres viudas, hermanos, sucesor inmediato ú otras personas, con arreglo á las fundaciones, ó á convenios particulares, ó á determinaciones en justicia. Los bienes hasta ahora vinculados, aunque pasen como libres á otros dueños, quedan sujetos al pago de estos alimentos y pensiones mientras vivan los que en el día los perciben, ó mientras conserven el derecho de percibirlos, excepto si los alimentistas son sucesores inmediatos, en cuyo caso dejarán de disfrutarlos luego que mueran los poseedores actuales. Después cesarán las obligaciones que existan ahora de pagar tales pensiones y alimentos; pero se declara que si los poseedores actuales no invierten en los expresados alimentos y pensiones la sexta parte líquida de las rentas del mayorazgo, están obligados á contribuir con lo que quepa en ella para dotar á sus hermanas y auxiliar á sus hermanos, con proporción á su número y necesidades; é igual obligación tendrán los sucesores inmediatos por lo respectivo á la mitad de bienes que se les reservan.

Art. 11. La parte de renta de las vinculaciones que los poseedores actuales tengan consignada legítimamente á sus mujeres para cuando queden viudas, se pagará á éstas mientras deban percibirla, según la estipulación, satisfaciéndose la mitad á costa de los bienes libres que deje su marido, y la otra mitad por la que se reserva al sucesor inmediato.

Art. 12. También se debe entender que las disposiciones precedentes no obstan para que en las provincias ó pueblos en que por fuero particular se suceden los cónyuges uno á otro en el usufructo de las vinculaciones por vía de viudedad, lo ejecuten así los que en el día se hallan casados por lo relativo á los bienes de la vinculación, que no hayan sido enajenados cuando muera el cónyuge poseedor; pasando después al sucesor inmediato la mitad íntegra que le corresponde, según queda prevenido.

Art. 13. Los títulos, prerrogativas de honor, y cualesquiera otras preeminencias de esta clase que los poseedores actuales de vinculaciones disfruten como anejas á ellas, subsistirán en el mismo pie, y seguirán el orden de sucesión prescrito en las concesiones, escrituras de fundación ú otros documentos de su procedencia.

Lo propio se entenderá por ahora con respecto á los derechos de presentar para piezas eclesiásticas ó para otros destinos, hasta que se determine otra cosa. Pero si lcs poseedores actuales disfrutasen dos ó más Grandezas de España ó títulos de

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