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migo, en bien del Estado, hasta que se restableciesen, previno oportunamente la Regencia á los intendentes que asegurasen y cerrasen los conventos extinguidos ó reformados por el Gobierno intruso.

Pero, ¿deberán permanecer cerrados cuando las respectivas comunidades se presenten? Por el sentido literal del decreto, es indudable que habrá llegado el caso del restablecimiento de las comunidades. ¿Se creeerá que el restablecimiento exija un decreto de las Cortes que invalide y anule el de extinción y reforma dado por el intruso José? Sería dar mucho valor á los decretos de José y su autoridad el suponerlo. Ellos son nulos por su naturaleza; como procedentes de una autoridad manifiestamente ilegítima é intrusa, no producen efecto alguno legal. No perdieron, pues, por ello los religiosos el justo derecho, antes adquirido, de habitar sus conventos y administrar sus rentas.

Se dice que es necesaria una reforma. Cuando se trate de ella, se examinará cómo y en qué términos podrá hacerse con utilidad de la Patria y sin perjuicio de la religión; pero entretanto, ¿por qué se les ha de perturbar en el goce de su posesión y derechos? Posesión y derechos que conservan, porque no pudo privarles de ellos el decreto de extinción de José.

Se dice que las rentas de los conventos pueden ahorrar algunas contribuciones á los pueblos. Pero, ¿acaso no deben contribuir ellos á proporción de lo que tengan? No puede aprobarse el dictamen de la Comisión, porque deja muy indefinido el tiempo de la admisión de los religiosos en sus conventos.

El Sr. Villafañe, de la Comisión, dice que el dictamen no deja un término indefinido, sino que se previene que así que el intendente tenga concluído el inventario de cuanto exista en los conventos, dé parte á la Regencia para que las Cortes tomen las providencias correspondientes. Esto no es decir que no tenga fin el secuestro.

El Sr. Polo opina que la intención del decreto de las Cortes no fué que el momento del restablecimiento de las comunidades era llegado cuando quedaran libres los pueblos, pues á nadie podía ocurrir que fuese permitido á los religiosos introducirse en los conventos uno por uno según su voluntad y sin contar con el Gobierno.

Los conventos han servido al enemigo para hospitales, cuarteles, depósitos de todas clases y hasta fortificaciones, y es innegable la facultad del Gobierno de examinar estas casas, inventariar y aprovecharse de los efectos de boca y de guerra que hubiese en ellas, así como la de destruir las obras que sean contrarias á la defensa de los pueblos. ¿Y podrá desempeñarse esta obligación sin que por una orden general no se prohibiese que persona alguna se introdujese en estas casas y turbase las operaciones de los empleados? ¿Sería compatible con estos deberes que las comunidades se entrometiesen en los conventos? ¿Y tendrá facultad para hacerlo ningún individuo en particular? ¿Representa éste la comumidad?

Y aun suponiendo que ésta se haya juntado, ¿podrá introducirse en su con

vento sin contar en nada con el Gobierno, aun después de que éste haya evacuado las diligencias de averiguar el estado de dichas casas, extraer de ellas los efectos y destruir las fortificaciones?

Las comunidades religiosas son unas reuniones de personas que la Nación permite haya en ella para el desempeño de funciones que cree importantes; pero ni las ha eximido, ni puede eximirlas de las leyes generales de policía y del conocimiento é inspección que debe tener el Gobierno en cuanto conviene al bien y seguridad del Estado. En fuerza de esta ley primitiva, la Regencia debe examinar si los individuos que componen la comunidad están ó no exentos de las tachas en que por desgracia han incurrido algunas de las diversas clases del Estado; los que tuviesen nota alguna de consideración no deben reputarse por parte de la comunidad, ni disfrutar, por consiguiente, de los beneficios ni rango que la Nación les ha proporcionado.

No debe el Gobierno tampoco olvidar las leyes del Reino y las condiciones de millones, para que con arreglo á ellas se restablezcan los conventos que puedan existir, y no los demás.

El dictamen de la Comisión, por lo tanto, debe aprobarse en todas sus partes.

El Sr. Gutiérrez de la Huerta dice que la resolución de las Cortes en el artículo 7. del decreto de confiscos, es por su propio contexto provisional é interina, derivada de la inexistencia actual de los cuerpos religiosos, disueltos ó extinguidos por el enemigo, y preservativa de los derechos que les competen al pronto é inmediato reintegro en la posesión de sus casas y propiedades en concepto de po-seedores legítimos y de verdaderos propietarios despojados por la impiedad y la violencia. La providencia del Gobierno en el art. 21 de la instrucción de intendentes no puede ni debe merecer otra calificación que la de puramente económica y tuitiva, dirigida á poner en salvo las casas y bienes de los regulares dispersos, en el entretanto que se verifica la reunión de las comunidades.

No hay, pues, entre la declaración de las Cortes y la providencia del Gobierno una oposición real y verdadera; resultando de aquí, por identidad de principios, que las gestiones de los intendentes, contraídas al preciso objeto de salvar y defender las propiedades de las comunidades hasta que éstas se reunan, formen comunidades y exista la persona moral, verdadera propietaria de estos bienes, y á quien no puede negarse su reintegro sin vulnerar los principios de la justicia fundamental de todos los Estados del mundo reconocidos en el art. 4.° del capítulo I de la Constitución.

Sobre esta cuestión tan sencilla, se ha tratado de la reforma ó de la extinción general de los regulares del Reino; pero esto no es el asunto del día, ni pertenece en toda su extensión á la autoridad de las Cortes, ni menos congenia con los buenos principios de la sana política. También se ha tratado de la aplicación de los bienes de los regulares al Erario nacional, y sobre esto se debe observar que los pueblos y los Gobiernos que apoyan su crédito y existencia política en las violaciones de las propiedades particulares, lejos de caminar á su consolidación, sẹ acercan en sentido contrario á la bancarrota, á la ruina y á la subversión por un

efecto necesario de la inquietud y desconfianza universal que inspiran los latrocinios y las usurpaciones, siempre posible al poder arbitrario. Estos medios, estas invenciones podrá tal vez enseñarlas la filosofía, pero no las aprueba la política; aquella política que cuando considera necesaria la extirpación de los abusos que introduce casi siempre el tiempo en los mejores establecimientos, enseña á reformar conservando, y nunca á reformar destruyendo.

Es necesaria, sin duda, la reforma de los regulares. Prescindiendo de la que deba sufrir su disciplina monástica interior, porque esto no pertenece á las Cortes, sino á otra autoridad reconocida y respetable, no es posible desentenderse de la que exige el bien del Estado con respecto á la reducción del número de los conventos en las grandes poblaciones, ó á la facilidad de adquirir y fundar que les ha dado el celo ex esivo de la piedad religiosa, á la de pernoctar fuera de clausura y á la de residir y morar en casas particulares, granjas y despoblados, con escándalo y detrimento de las buenas costumbres, y en contravención manifiesta á las repetidas peticiones de las Cortes y leyes antiguas del Reino, ya olvidadas; habiendo sido éste el motivo que le movió á proponer en la Comisión de Constitución que se renovasen las leyes antiguas, declarando necesario el consentimiento de las Cortes para conceder licencias de introducción en el Reino de otros institutos religiosos que los conocidos, fundación de nuevos conventos, reedificación de los cerrados y repoblación de los desiertos.

En conclusión, debe encargarse á la Regencia el cumplimiento del art. 7.o del decreto de las Cortes y el reintegro de las comunidades religiosas, que verdaderamente lo sean, en la posesión de sus conventos y bienes, según vayan quedando libres de enemigos y evacuados de los efectos que en ellos abandonen.

Declarado á petición del Sr. Lladós el punto suficientemente discutido, se procedió á la votación, que fué nominal, á propuesta del Sr. Mejia, quedando desaprobado el dictamen de la Comisión por 63 votos contra 53.

En seguida hace el Sr. Villanueva las siguientes proposiciones: Primera. «Que luego que los intendentes se hayan enterado del estado de los conventos suprimidos ó extinguidos por el Gobierno intruso, para el restablecimiento de los que se mantienen de limosna, se cuente antes con la expresa voluntad de los Ayuntamientos constitucionales de los respectivos pueblos.»

Segunda. «Que las comunidades que tuviesen rentas, luego que éstas consten. al Gobierno por el inventario de los intendentes, se reserve por ahora lo necesario para su subsistencia y la de sus individuos bajo el pie de perfecta vida común, destinando lo restante mientras dure la guerra para socorro de las necesidades de la Patria.>>

Tercera. «Que no se restablezca ninguna comunidad religiosa que no conste á lo menos de doce individuos profesos con su Prelado, los cuales deberán justificar que no han seguido el partido del Gobierno intruso.>>

Cuarta. «Dígase á la Regencia, que á la mayor brevedad proponga las medidas oportunas para que se reduzcan los conventos al número que exija la necesi

dad de los pueblos, y se establezcan bajo el pie de observancia que reclama estrechamente el Santo Concilio de Trento.>>

Se admitieron á discusión estas cuatro proposiciones.

El Sr. Secretario del Despacho de Gracia y Justicia (1) remitió un expediente formado en la Secretaría de su cargo sobre el restablecimiento de los conventos y su reforma. Acompañaba una Memoria presentada por él mismo á la Regencia, demostrando la necesidad de tomar una providencia justa en asunto tan importante. Con este fin, y con el de auxiliar las rectas intenciones del Congreso, se proponía en la misma Memoria una instrucción ó reglamento que la Regencia del Reino creía muy á propósito en las actuales circunstancias. Se leyó la Memoria con los 19 artículos del reglamento con que terminaba; y concluída su lectura, el Sr. Villanueva retiró las cuatro proposiciones que con relación á este asunto hizo en la sesión de 18 del actual, manifestando que veía con satisfacción que el espíritu de ellas estaba embebido en el escrito que se acababa de leer. El Sr. Martinez (D. José) pidió que desde luego se imprimiese: el Sr. Villafañe propuso que el expediente, la Memoria y todos los documentos pasasen á la Comisión especial de Hacienda: el Sr. Key añadió que fuese en unión con la especial eclesiástica: apoyáronla los Sres. Argüelles y Mejia con la adición de que á las dos Comisiones se agregase la de Secuestros, de donde había tenido su origen este negocio: en consecuencia se acordó que la expresada Memoria se imprimiese, y todo pasase á las Comisiones especiales de Hacienda y Eclesiástica, en unión con la de Secuestros, quedando autorizadas estas Comisiones, á propuesta del Sr. Argüelles, tanto para entender en la citada impresión como para conferenciar sobre el particular con el Secretario del Despacho de Gracia y Justicia, quien debería asistir á la sesión el día que se tratase este punto.

PROPOSICIÓN DEL SR. ZORRAQUÍN RECLAMANDO COPIAS de las órdeNES

DE LA REGENCIA PARA EL RESTABLECIMIENTO DE CONVENTOS

El Sr. Zorraquin (2) manifiesta que ha tenido noticia de que el Gobierno, sin contar con las Cortes, ha dado órdenes para que se restablezcan varios conventos, en Sevilla, y ha creído conveniente llamar la atención del Congreso, á fin de que pida al Gobierno que exponga los motivos de su resolución, con cuyo objeto presenta la siguiente proposición:

«Que se pidan á la Regencia del Reino copias de todas las órdenes que haya comunicado para el restablecimiento de conventos con posterioridad á la expo¬· sición del Secretario de Gracia y Justicia.»

(1) Sesión de 30 de Septiembre de 1812, núm. 669, pàg. 3769. (2) Sesión de 2 de Febrero de 1813, núm. 76', pág. 4619.

I

Extracto de la discusión.

El Sr. Llarena dice que las Comisiones que informaban sobre el restablecimiento de conventos y reforma de regulares tenían noticia de la providencia del Gobierno; pero no habían creído conveniente hablar de ella hasta que llegase la ocasión oportuna.

El Sr. Traver recuerda que en la exposición del Sr. Secretario de Gracia y Justicia se indican las bases que, en su concepto, son necesarias para proceder con acierto en el grave asunto del restablecimiento de conventos, y se extraña de que por la Secretaría de Hacienda, que no es la competente, se haya expedido la orden que se discute. El Gobierno ha debido tener presente que este negocio está pendiente de la resolución del Congreso y no tomar sobre él una medida sin consultarla antes con las Cortes.

Puesta á votación la proposición del Sr. Zorraquín, fué aprobada.

Leída (1) en presencia de los Sres. Secretarios del Despacho de Gracia y Justicia, Hacienda, Marina y Gobernación de la Península, dice

El Sr. Zorraquin, que su proposición tendía á que, en vista de los hechos, se presentase el Secretario de Hacienda con las órdenes originales para que las Cortes se enteraran oportunamente de los motivos que el Gobierno había tenido para expedirlas.

El Sr. Secretario de Hacienda manifiesta que la Regencia le entregó un memorial del convento de Capuchinos de Sevilla, mandándole previniese al intendente entregase á dichos religiosos el convento, la iglesia y el huerto contiguo á ella, teniendo presente que los citados religiosos andaban á bandadas por Sevilla sin tener quien los recogiese.

El Sr. Garcia Herreros expone que el Gobierno, para dictar estas providencias, debe tomar conocimiento del estado de los conventos y fincas; de si las peticiones de los pueblos, cuando las haya, son justas, y no excitadas por quien tuviera interés en el restablecimiento de los conventos, aun en perjuicio de los mismos pueblos; de si á éstos les anima el bien del pro común y no un acalorado fanatismo..

Todos los Gobiernos anteriores han instruído siempre estos expedientes pidiendo informe á los Obispos, intendentes y Ayuntamientos; luego, acostumbraban por ley á pedirlo á las ciudades de voto de Cortes; después, volvía al Procurador general del Reino, y con todos estos informes y con todo el lleno de noticias y de conocimientos, acordaban dar ó no permiso para la fundación. En el día, muchas de estas cosas no se podrían hacer; pero las principales no se pueden

(1) Sesión de 4 de Febrero de 1813, núm. 764, páginas 4625 y siguientes.

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