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y que ningún memorial llevase más de diez firmas. Esta segunda parte vendrá á ser el resultado indirecto de la destrucción de las Asociaciones.

La legislación inglesa establece dos clases de Asociaciones: en las unas, puramente para discutir, no se puede tratar ninguna cuestión sin que cuatro días antes se haga pública, y reuniéndose en un edificio; en las segundas, para discutir y hacer peticiones al Gobierno ó al Parlamento, se requiere el permiso de la autoridad, pedido en un memorial que firmen doce propietarios.

Termina el orador proponiendo que vuelva á la Comisión el dictamen que se discute.

El Sr. Solana indica que el dictamen olvida el derecho que asiste á los ciudadanos de una Nación libre á reunirse pacíficamente y la utilidad grandísima que resulta de la saludable agitación que recibe el espíritu público en semejantes reuniones.

Este derecho no se halla expresamente declarado en la Constitución; pero sí virtualmente en el artículo que asegura á los españoles la libertad civil. Podrá no reconocerse á tales reuniones el carácter de Sociedades, mas impedir que se verifiquen es injusto. Castíguese el delito ó yerro que en ellas se cometa; no se niegue nunca la facultad aunque se condene su mal uso. Así se hace en los países donde reina la libertad.

En España las Sociedades nacieron con la revolución; tuvieron noble origen. Formáronse, es verdad, contra lo que previenen algunas leyes antiguas; pero ni faltan entre estas leyes algunas que aprueben Asociaciones de clase semejante, ni deben las mismas leyes ser atendidas cuando reinan otras muy diversas. La Constitución no ha derogado nuestras leyes civiles y criminales y sí las políticas, excepto la parte que forma esencia de la propia Constitución. Parece, pues, impropio de las Cortes buscar en nuestro Código las leyes que sancionaban nuestra servidumbre y escoger y dar fuerza á una, no la única, que prohibe todo linaje de reuniones. La Representación nacional no debe coartar los derechos del hombre.

Las Sociedades son de utilidad suma. Fomentan el espíritu público; acostumbran á los españoles á tratar de materias políticas; sirven de ilustración al pueblo, que se aficiona á la libertad y á ocuparse en la causa del Estado, servirán á las Cortes para contrarrestar la influencia del púlpito cuando, torcido de su destino, se convierta á tratar cosas de política. No es de temer que perjudiquen á la normalidad de las Cortes; siendo sus operaciones de clase muy inferior á las de la Representación nacional, es improcedente toda comparación en este punto.

El dictamen se encamina contra los amantes de la libertad, cuyo celo, si se extravía, debe ser contenido, pero no sofocado. Para conseguir lo primero, las autoridades locales debían observar las Sociedades y reprimir hasta con la prisión á los que en ella se demandasen. Podía, para que las Sociedades no adquiriesen influjo gubernativo, aprobarse el art. 4.o; pero no el 1.o, por superfluo, ni el 2.o y 3.o que destruyen una libertad justa y perjudican la libertad de la Patria.

El Sr. La-Santa observa que no se determina en el proyecto el modo con que

se quiere que se rijan de nuevo estas Sociedades. Á primera vista parece que se quiere que subsistan, y al mismo tiempo se impone una responsabilidad al Gobierno que las permita. ¿Sobre quién y por qué ha de recaer tal responsabilidad? No sólo no debe haberla, sino que ni se debe decir «que concederá permiso»; basta que tenga conocimiento la autoridad local. Si no hay sujetos conocidos que formen estas Corporaciones ó Sociedades, ¿quién ha de pedir el permiso? ¿quién ha de dar parte de la reunión?

La Comisión no da razones para demostrar que ahora carecen ya de utilidad estas Sociedades. Menos necesarias eran antes de la reunión de Cortes, porque entonces no había que hacer más que seguir la senda marcada por el sistema establecido ocho años hacía, observando los decretos de las extraordinarias y ordinarias de 1814.

Se ha alarmado á una gran porción de individuos con las leyes de mayorazgos y monacales. Se ha decretado el levantamiento de los estancos desde el próximo Marzo, medidas que convertirán en enemigos del sistema á muchos alcanzados por ellas. Todo ello supone que serán ahora más necesarias las Corporaciones ó Sociedades que antes de la reunión de Cortes.

Restablecido el sistema constitucional en toda su extensión, habiendo recobrado el Gobierno toda su opinión y toda su energía, ningún peligro puede haber en que las Sociedades existan. Cierto que en Francia las Asociaciones influyeron en el Cuerpo legislativo y en la Convención, porque gran número de individuos pertenecientes á estas Asambleas formaban también parte de Asociaciones determinadas; pero en España no hay ningún Sr. Diputado que tenga esta doble naturaleza, y, por tanto, carecerán de influjo en el Congreso ó en el Gobierno semejantes reuniones.

Todos los ciudadanos pueden hacer cuanto no prohiban las leyes. No valgan de argumento contra las Asociaciones las leyes de otras épocas que aduce el dictamen, opuestas á la Constitución, la cual, además, no vincula en las Universidades la enseñanza, que puede ejercitarse fuera de ellas, como demuestra el hecho de que el Gobierno haya mandado que se enseñe la Constitución misma en los púlpitos por los curas párrocos, y en las escuelas por los maestros de primeras

letras.

Así, siendo el principal instituto de las Sociedades la ilustración y extensión de las luces para el conocimiento del Código fundamental, no se opone su finalidad al art. 368 del mismo. El proyecto presentado por la Comisión de instrucción pública para el arreglo da la enseñanza no priva á los ciudadanos de practicarla particularmente.

El art. 1.o del dictamen que se discute es inútil absolutamente; el 2.o quita las Sociedades porque no deben tener otro reglamento que el orden, y podría suprimirse ó explicarse de otro modo, porque cuando se les diese un reglamento que conspirase á tener orden, ¿no sería conveniente el dejarlas?; el 3.° exige la responsabilidad al Gobierno, sin decir sobre qué ha de recaer.

Sería conveniente que volviese el proyecto á la Comisión para que añadiese otros artículos al 4.o, único en armonía con lo autorizado por las Cortes, y nos lo

presentase de modo que, evitando los abusos, garantizase á los ciudadanos la libertad de ilustrarse con discusiones políticas.

El Sr. Garelli (1) cree injustos los ataques que se dirigen á la Comisión.

En la letra de la Constitución no está sancionado el derecho de reunirse para hablar y discutir asuntos políticos. Está, sin duda, embebido en su espíritu; y la Comisión ha creído hacer un homenaje á nuestra libertad civil consagrando este principio en el art. 1.o del proyecto que se discute.

Las Sociedades objeto del mismo han perdido ya su oportunidad, y si es cierto que en nuestra historia político-legal de los siglos XII, XIII, XIV, XV y parte del XVI encontramos las uniones, ligas, federaciones, transacciones y convenios, téngase en cuenta que ahora tenemos una Constitución que desde luego las hace innecesarias.

El Sr. Romero Alpuente combate el dictamen. Es innecesario el art. 1.o Es injusto el 2.o Es absurda la responsabilidad de que habla el 3.o, que, haciendo imposible la reunión, no deja lugar á que sean efectivas las prohibiciones del artículo 4.°

En estas Sociedades es donde se hace palpar el interés de todos en respetar las Autoridades mientras son como deben ser. Constituyen freno poderoso que contiene hasta á los mismos Reyes. No debe confundirse su función con las de la Universidad y las Cortes.

Su formación es de todos los siglos y de todos los países libres. Son obstáculo contra la tiranía.

El dictamen de la Comisión debe desaprobarse y volver á ella para que lo redacte en armonía con los términos que exige la legitimidad de las Asociaciones.

El Sr. Secretario del Despacho de la Gobernación de la Península expresa que la Monarquía española no presenta ninguna época de verdadera libertad que pueda servirnos de regla aplicable al estado actual. Las Cortes antiguas jamás tuvieron ideas exactas y constantes de un sistema libre en la Administración del Estado, siendo una de las varias pruebas de esta verdad el haber tenido que reunir las Juntas y Asociaciones que tanto se ha intentado recomendar. Por lo mismo, el Congreso extraordinario, reconociendo que la libertad no puede establecerse ni conservarse por medios parciales, acometió la empresa de dar á la Nación un Código político.

Se incurre en inconsecuencia al suponer las Sociedades patrióticas auxiliares necesarias á la libertad, puesto que, en tal supuesto, resultaría insuficiente la Constitución, que establece y regula muchas Corporaciones permanentes y provee á todas las necesidades políticas; añádase la periódica celebración de Cortes, formadas por individuos elegidos mediante el voto público y que constituyen el centro en que se reunen todos los elementos que integran la libertad pública.

(1) Sesión de 15 de Octubre de 1820, núm. 103, págs. 1656 y siguientes.

Las Sociedades patrióticas han sido más de una vez escenas de personalidades desagradables; el Gobierno pudo haberlas prohibido legalmente en estos casos. No pueden llevar á mal que la autoridad quiera precaverse contra los extravíos en que incurran. Reúnanse en buen hora los ciudadanos en esas Sociedades; ocúpense de cuantos objetos puedan excitar la curiosidad; pero sea con el carácter pacífico de nuestros cafés y demás reuniones de nuestra época feliz; sin la categoria y aparato de reglamentos, presidentes, tesorerías, sesiones secretas, comisiones, asociación y correspondencia con todas las del Reino.

Acuerdos.

Se declaró haber lugar á votar el dictamen de la Comisión suprimiéndose el primer artículo y poniéndose en lugar de la voz permiso del Gobierno la de cono cimiento.

En votación nominal queda aprobado el art. 1.o (2.° del dictamen).

En la sesión de 16 de Octubre de 1820 quedan aprobados los artículos restantes (1).

Sanción y promulgación.

En la sesión de 3 de Noviembre de 1820 se dió cuenta de un oficio del Secretario del Despacho de la Gobernación de la Peninsula, el cual ponía en noticia del Congreso que el Rey, oído el Consejo de Estado, había sancionado el decreto relativo á las Sociedades patrióticas, y al mismo tiempo remitía dicho Secretario del Despacho uno de los originales del citado decreto, que, conforme al art. 141 de la Constitución, se había presentado á S. M. Este original, á tenor del art. 154 de la misma, se leyó con la firma del Rey y la fórmula puesta por S. M. de «publíquese como ley»; y publicada como tal por el Sr. Presidente, se acordó, con arreglo al expresado artículo de la Constitución, que se diese aviso al Rey para su promulgación solemne, mandando archivar dicho original, confo me prescribe el art. 146 de la misma (2).

Apéndice.

DECRETO DE 21 DE OCTUBRE DE 1820 SOBRE LAS REUNIONES DE INDIVIDUOS PARA DISCUTIR EN PÚBLICO ASUNTOS POLÍTICOS

Las Cortes, después de haber observado toda las formalidades prescritas por la Constitución, han decretado lo siguiente: 1.o No siendo necesarias para el ejercicio de la libertad de hablar de los asuntos públicos las reuniones de individuos constituídos y reglamentados por ellos mismos, bajo los nombres de Sociedades,

(1 Número 184, págs. 1674 y siguientes del Diario, (2) Número 12?, pág 2055 del Diario

Confederaciones, Juntas patrióticas ó cualquiera otro sin autoridad pública, cesarán desde luego con arreglo á las leyes que prohiben estas Corporaciones. 2.o Los individuos que en adelante quieran reunirse periódicamente en algún sitio público para discutir asuntos políticos y cooperar á su recíproca ilustración, podrán hacerlo con previo conocimiento de la autoridad superior local, la cual será responsable de los abusos, tomando al efecto las medidas que estime oportunas, sin excluir la de suspensión de las reuniones. 3.° Los individuos así reunidos no podrán jamás considerarse Corporación, ni representar como tal, ni tomar la voz del pueblo, ni tener correspondencia con otras reuniones de igual clase. Lo cual pre sentan las Cortes á S. M. para que tenga á bien dar su sanción.

Madrid 21 de Octubre de 1820.-José María Calatrava, Presidente.-Marcial Antonio López, Diputado Secretario.-Miguel Cortés, Diputado Secretario.

(Colección de decretos de la primera legislatura de las Cortes de 1820 y 21. Decreto 54, tomo VI, págs. 229-30.)

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