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EXTINCIÓN DE LAS INSTITUCIONES MONÁSTICAS

El dictamen de las Comisiones eclesiástica y de legislación sobre extinción de las instituciones monásticas que se leyó en la sesión de 17 de Febrero de 1837 (1) decía así:

<< Las Comisiones Eclesiástica y de Legislación, después de un detenido examen del expediente relativo á la extinción de los institutos monásticos, se han convencido de que, si bien en algún tiempo debieron la Iglesia y el Estado señalados servicios á las Órdenes religiosas, el haber degenerado de sus primitivos institutos, los progresos que ha hecho la ilustración del siglo, la fuerza poderosa de la opinión nacional, y otras mil causas que no creen necesario enumerar, hacen que no deban ya existir en la Península, islas adyacentes y posesiones de España en África.

Razones, no obstante, de conveniencia pública no permiten que desde luego desaparezcan totalmente estas instituciones religiosas. Por una parte, los grandes servicios que aún prestan á la religión y al Estado los misioneros de Filipinas, extendiendo la doctrina evangélica por aquellos remotos países, y robusteciendo en sus pueblos la fidelidad á la Metrópoli, han movido á las Comisiones á que exceptúen de la medida general las casas de misioneros de Valladolid, Ocaña y Monteagudo, conservando estos seminarios, de los que se ocupan de trabajos tan útiles á la Patria, no ya como conventos, sino como colegios dependientes y regidos por reglamentos del Gobierno. Ven, por otra parte, que la instrucción pública v la hospitalidad se hallan en algunos pueblos á cargo de comunidades religiosas; y como estos importantes objetos no pueden quedar desatendidos, ni es fácil en el momento reemplazar por otros medios el servicio que estas comunidades prestan, proponen las Comisiones que se autorice al Gobierno para conservar interinamente en algunos puntos las casas que están dedicadas á la hospitalidad y á la enseñanza pública; y si bien hubieran querido fijar un término, dentro del cual el Gobierno proveyese por otros medios á estos interesantes objetos, el estado de guerra en que por desgracia se encuentra la Nación no permite que pueda calcularse, ni aun aproximadamente, el tiempo que se necesita para esta obra.

Aplicados à la Caja de amortización los bienes de los conventos, no debe quedar desatendida la subsistencia de los que abrazaron la vida religiosa; pero las Comisiones han creído que no todos los que pertenecieron á las Corporaciones ex

(1) Tomo III del Dtario de Sesiones, pág. 1581, Apéndice 3.o al núm. 117.

tinguidas deben ser socorridos de un mismo modo. Las monjas, por la consideración que merece su sexo, y por la mayor justicia que les da la circunstancia de haber depositado una cantidad que ayudase á los conventos á procurar su subsistencia, son acreedoras á que se les permita terminar sus días en las casas de su Orden que queden abiertas. Los que abrazaron la vida religiosa antes del año de 1820, no pudieron prever su exclaustración como los que la abrazaron después, y son más dignos por lo mismo de ser atendidos. Los ordenados in sacris lo son más que los legos, y de éstos los jóvenes y robustos no deben ser gravosos al Estado. Sobre estas bases se clasifican las pensiones de los exclaustrados, y para que vigilen sobre su bienestar y sobre el puntual cumplimiento de cuanto en su favor se ordena, se conservan en cada diócesis las Juntas ya creadas, dando entrada en ellas á un exclaustrado que pueda procurar que los de su clase sean siempre atendidos, según lo reclaman los principios de justicia y el mismo decoro nacional.

Extinguidos los institutos religiosos, nada más justo que el concede á los que pertenecieron á ellos el ejercicio de los derechos civiles. Las Comisiones han creído deber proponerlo así.

Considerando, pues, que la extinción de los institutos monásticos es ya una necesidad reclamada por la utilidad del Estado y de los mismos que pertenecieron á las Corporaciones que se extinguen; que la inmensa cuantía de la deuda nacional exige medios grandes y eficaces que sin gravamen de los pueblos puedan disminuirla y amortizarla; que al mismo tiempo exige la justicia que se provea á la decorosa subsistencia de los individuos que correspondieron á las Corporaciones extinguidas, y que no es de menor justicia el que se les conceda la capacidad de adquirir, la testamentifacción y los demás derechos civiles, las Comisiones Eclesiástica y de Legislación someten á la deliberación de las Cortes el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1.° Quedan extinguidos en la Península, islas adyacentes y posesiones de España en África todos los monasterios, conventos, colegios, congregaciones y demás casas de religiosos de ambos sexos.

Art. 2.° Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los colegios de misioneros para las provincias de Asia, establecidos en Valladolid, Ocaña y Monteagudo, los cuales subsistirán con la denominación de Colegios de la misión de Asia. El Gobierno fijará el número de individuos que deben componer cada colegio, según lo exijan las circunstancias, y arreglará todo lo correspondiente á su buen régimen, y lo relativo á la admisión de novicios.

Art. 3. Se autoriza al Gobierno para que provisionalmente, y donde lo juzgue necesario, mientras se provee por otros medios á la enseñanza, conserve algunas casas de escolapios; pero estas casas no se considerarán ya como comunidades religiosas, sino como establecimientos de instrucción pública, dependientes del Gobierno, que les dará reglamentos para su régimen interior, y con sujeción, en cuanto á la enseñanza, á los planes generales que rigen ó rigieren en adelante.

Art. 4. Se autoriza igualmente al Gobierno para que conserve, donde y mientras sean necesarias, algunas casas de los antiguos conventos hospitalarios, como establecimientos civiles de hospitalidad y bajo los reglamentos que les dé el mismo Gobierno.

Art. 5. Se le autoriza también para que pueda conservar bajo su dependencia inmediata, y como simples establecimientos civiles hospitalarios, algunas casas de las hermanas de caridad de San Vicente de Paúl, donde las considere necesarias, y con calidad de por ahora, mientras se adoptan los medios convenientes de suplir su falta, rigiéndose entretanto por los reglamentos que se les den.

Art. 6. Se autoriza, por último, al Gobierno para que en los mismos términos pueda conservar algunas casas de beatas, dedicadas á la hospitalidad y enseñanza.

Art. 7.° El Gobierno adoptará las disposiciones convenientes para la conservación y arreglo de los conventos y colegios de los Santos Lugares de Jerusalén y sus dependencias.

Art. 8. El Gobierno dará cuenta á las Cortes del uso que hiciese de la autorización que se le concede en los cinco artículos precedentes.

Art. 9. Sin embargo de lo prevenido en el art. 1.o, las religiosas profesas que quieran perserverar en el género de vida que han abrazado, podrán continuar en ella, bajo el régimen de las preladas que elijan, y sujetas á los Ordinarios dioce

sanos.

Art. 10. Las Juntas creadas por Real decreto de 8 de Marzo del año próximo pasado en las cabezas de todas las diócesis y en la Corte, continuarán con el encargo de reducir el número de conventos de religiosas al que crean conveniente para contener con comodidad á las que quieran permanecer en ellos, procurando, en cuanto sea posible, distribuir las de los que se cierren entre los demás de la misma Orden que subsistan, y arreglándose á las bases siguientes:

1.a No se conservará abierto ningún convento ó monasterio que tenga menos de 12 religiosas profesas.

2.a No subsistirá en una misma población más de un solo convento de la misma Orden.

3. Si por circunstancias especiales creyesen las Juntas diocesanas que es útil ó necesario consei var en una población dos conventos de una misma Orden, lo harán presente al Gobierno, que queda autorizado para resolver sobre ello lo que convenga.

Art. 11. Los novicios y novicias, excepto los de los colegios de la misión de Asia, no podrán ya continuar en los conventos, y el Gobierno cuidará de que así se verifique.

Art. 12 (1). Las religiosas que permanezcan en las casas ó conventos que que

(1) Este artículo se aprobó redactado así: Art. 12. Las religiosas que permanezcan en las casas ó conventos que queden abiertos, tienen la facultad de solicitar su exclaustración en cualquier tiempo, acudiendo para ello al jefe político ó alcalde del distrito, los que la concederán y dispon drán sin ningún género de retraso, poniéndolo en noticia de la Junta diocesana y del Ordinario..

den abiertas, tienen la facultad de solicitar su exclaustración en cualquier tiempo, acudiendo para ello al jefe político; y éste, sin ningún género de retraso, la concederá y dispondrá poniéndolo en noticia de la Junta diocesana y del Ordinario. Art. 13. Las religiosas exclaustradas ya, y las que se exclaustraren en adelante, no podrán volver á la vida común.

Art. 14. Se prohibe á las personas de ambos sexos el uso público del hábito religioso.

Art. 15. Los regulares exclaustrados ordenados in sacris quedan en la clase de eclesiásticos seculares, bajo la autoridad de los respectivos Ordinarios.

Art. 16. Los que no hubiesen recibido órdenes mayores gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos á las mismas obligaciones que los demás españoles.

Art. 17. En los monasterios y conventos extinguidos que servían aneja la cura de almas, se conservarán abiertas las iglesias, siempre que el Gobierno lo juzgue conveniente, oyendo á la autoridad eclesiástica y á la Diputación provincial, y se proveerá á la dotación de los ministros por los medios acostumbrados.

Art. 18. Los beneficios seculares unidos á los monasterios y conventos extinguidos se restituyen á la provisión real y ordinaria; pero sus actuales poseedores continuarán en el ejercicio y disfrute de ellos y en el pago de las pensiones con que se hallen gravados.

Art. 19. Las Juntas distribuirán en los pueblos de sus respectivas diócesis los exclaustrados ordenados in sacris que disfruten la pensión que les señala esta ley, y los Prelados diocesanos los asignarán á las Parroquias. Se exceptúan de estas disposiciones los que no hayan terminado su carrera literaria y quieran continuarla en las Universidades, seminarios y demás colegios aprobados.

Art. 20. Todos los bienes raíces, rentas, derechos y acciones de todas las casas de comunidad de ambos sexos, inclusas las que queden abiertas, se aplican á la Caja de amortización para la extinción de la deuda pública, quedando sujetos á las cargas de justicia que tengan sobre sí. Los muebles de las casas que continúen abiertas quedarán en ellas para su uso, formándose el competente inventario.

Ar. 21. Se exceptúan de la disposición contenida en el artículo anterior los bienes, rentas, derechos y acciones pertenecientes á los colegios de misión para las provincias de Asia, á la obra pía de los Santos Lugares de Jerusalén, y los que se hallen especialmente dedicados á objetos de hospitalidad, beneficencia é instrucción pública, ó como también la parte de los correspondientes al monasterio del Escorial que resulte pertenecer al Real Patrimonio.

Art. 22. Los Ordinarios, previa aprobación del Gobierno, podrán dedicar (1) á parroquias las iglesias de los conventos suprimidos que sean necesarias.

Art. 23. Del mismo modo podrán disponer en favor de las parroquias pobres de su diócesis de los vasos sagrados, ornamentos y demás objetos pertenecientes

:(1) Se aprobó el artículo con la modificación de sustituir la palabra «dedicar, por la de des tinar

al culto, exceptuando aquellos que por su rareza ó méritó artístico convenga conservar cuidadosamente, y los que por su considerable valor no correspondieran á la pobreza de las iglesias.

Art. 24. El Gobierno podrá destinar para establecimientos de utilidad pública los conventos suprimidos que se consideren á propósito.

Art. 25. Asimismo aplicará los archivos, cuadros, libros y demás objetos pertenecientes á ciencias y artes, á las bibliotecas provinciales, museos, academias y establecimientos de instrucción pública.

Art. 26. Los religiosos de ambos sexos que se exclaustraren, podrán llevar consigo los muebles, ropas y libros de su uso particular.

Art. 27. Los regulares exclaustrados y los secularizados en las épocas anteriores que no lo hubiesen sido á título de patrimonio ú otra congrua suficiente, ni hayan obtenido después capellanía ú otra renta ni tengan otros medios para ocurrir á su decente subsistencia, percibirán una pensión diaria.

Art. 28. Esta pensión será de 4 reales para los sacerdotes y ordenados in sacris que no pasen de cuarenta años de edad; de 5 reales para los que pasando de cua renta años no hayan cumplido sesenta, y de 6 para los que hayan cumplido esta edad. Los coristas y legos que se hallen impedidos de trabajar á juicio de las Juntas, percibirán 3 reales diarios hasta la edad de sesenta años, y 4 después de ésta. No estando impedidos y teniendo la edad de cuarenta años, percibirán la misma pensión de 3 y 4 reales. Los que ni estén impedidos ni tengan cuarenta años, sólo percibirán por espacio de diez la pensión de 3 reales diarios. Los hospitalarios á quienes prohiba su instituto ascender á los órdenes sagrados, se considerarán como legos profesos; pero si hubieren sido Prelados en sus conventos, se les reputará como los sacerdotes exclaustrados en cuanto á la pensión que han de percibir.

Art. 29. Las religiosas secularizadas en las épocas anteriores, y las exclaustradas actualmente ó que se exclaustraren en lo sucesivo, gozarán de la asignación de 5 reales diarios. Las que prefieran continuar en la vida monástica, sólo percibirán 4 reales.

Art. 30. Todas las pensiones cesarán luego que los interesados obtengan renta elesiástica ó del Estado, mayor ó igual á la de la asignación. Si fuere menor la renta adquirida, continuarán percibiendo la diferencia.

Art. 31. Tanto los exclaustrados y secularizados que obtengan alguna colocación civil ó eclesiástica, como las autoridades, Corporaciones é individuos que intervengan en su concesión, darán párte á la Junta diocesana en el término de ocho días, para que cese la pensión.

Art. 32. Perderán el derecho á la pensión respectiva los religiosos de ambos sexos que se hallen en alguno de los casos siguientes:

1.° Los que hayan servido en las facciones.

2.° Los que habiendo sido procesados por delitos políticos después del decreto de amnistía de 1832, no hubiesen obtenido sentencia absolutoria.

3. Los que se hayan ausentado del Reino sin licencia del Gobierno ó pasaporte de la autoridad competente. Se exceptúan de esta regla aquellos que habién

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