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gencia, que no debe servir de impedimento para la general que puedan adoptar las Cortes.

Debe, pues, pasar este asunto, según la propuesta del Sr. Giraldo, á las Comisiones, que examinándolo con la madurez y sabiduría que les son propias, verán que el Gobierno no ha infringido las leyes, porque las providencias que se han tomado son puramente económicas.

Se procedió después á votar la proposición del Sr. Giraldo, que quedó aprobada.

Sobre este particular y los anteriores dieron las Comisiones, á las cuales pasó el asunto, en virtud del acuerdo del Congreso, el siguiente

DICTAMEN SOBRE RESTABLECIMIENTO DE CONVENTOS

Las Comisiones de Hacienda Eclesiástica y de Secuestros, reunidas en virtud del acuerdo tomado por las Cortes en la sesión del 30 de Septiembre de 1812, en cargadas del examen del expediente general sobre restablecimiento de conventos y reforma de regulares, presenta el siguiente dictamen (1):

«Señor: Las Comisiones han examinado las órdenes que en 25 de Diciembre, y en 4, 14, 26 y 29 de Enero ha expedido la Regencia, á fin de que se restablezcan los conventos de capuchinos y de San Antonio, de Sevilla; de Observantes Franciscanos, de Mercenarios descalzos y de Carmelitas descalzos de Andalucía; de Dominicos de Andalucía, Extremadura, Mancha y parte de Murcia; de Carmelitas descalzos de la provincia titular de San Juan de la Cruz, y de Menores descalzos de la de San Diego, mandando que á los religiosos de estas Órdenes y provincias se les entreguen sus conventos é iglesias, y los bienes de su uso; y que á los individuos de comunidades que poseyeren bienes raíces, se les asista de sus productos con los alimentos, conforme á lo determinado en la orden de 22 de Octubre último (2), que se expidió en consecuencia de lo prevenido en el art. 7.o del decreto de 17 de Junio del año próximo pasado.

Las Comisiones, lejos de hallar inconvenientes en que se lleve á efecto el restablecimiento de estos conventos, tienen propuesto esto en general para los de todos los países invadidos, como aparece en su informe, de que se está dando cuenta, sobre el expediente general de regulares que dirigió la Regencia á V. M. para su soberana resolución. En él obran súplicas de varios Prelados, tan enérgicas, cuando menos, como las que ahora se alegan en las citadas órdenes. Mas como estos y otros religiosos hubiesen pedido al mismo tiempo que este restablecimiento se hiciese bajo ciertas reglas que concordasen la prosperidad de las mismas comunidades religiosas con la general del Reino, resolvió la Regencia

(1) Sesión de 9 de Febrero de 1813, núm. 768, páginas 4673 y siguientes.

(2) Esta orden se publica como Apéndice, pág 36.

que de todos estos documentos se formase un expediente general, cuyo examen facilitase en este negocio la resolución conveniente. Reconociendo asimismo la Regencia que ésta era propia de V. M., eievő á sus manos este delicado negocio con su dictamen, en que pedía á V. M. que no acordase el restablecimiento de las casas religiosas, sino sobre ciertas bases que proponía, una de las cuales era que no se procediese á entregar estas casas á los regulares sin que al mismo tiempo se realizase su reforma.

Deseando las Comisiones examinar esta materia con la madurez que exige su gravedad, desde que V. M. las confió este encargo no dejaron pasar día sin trabajar en su adelantamiento. Durante este examen, habiendo llegado á entender que á los religiosos no se les asistía por el Gobierno con los alimentos acordados por V. M. en el art. 7.o del citado decreto de 17 de Junio, considerando que no era posible decidir en poco tiempo los varios puntos que comprendía el dictamen de la Regencia, para que esta lentitud no parase perjuicio á los religiosos, en la sesión 12, celebrada el día 19 de Octubre, resolvieron proponer á V. M. que antes de aprobar las medidas previas al restablecimiento de los conventos, proveyese á la subsistencia interina de sus individuos; no reconviniendo al Gobierno sobre el abandono en que se miraban los regulares de los conventos suprimidos contra lo que V. M. tenía mandado en el citado decreto de 17 de Junio, sino señalándoles una pensión decorosa sobre las mismas fincas secuestradas. Habiendo parecido bien á todos este pensamiento, se formó sobre ello proposición, la cual se leyó en la sesión inmediata, celebrada el día 20, con el objeto de que, siendo aprobada, se presentase á V. M. La proposición era esta: «Siendo justo que mientras no se realiza el restablecimiento de los monasterios y conventos extinguidos ó reformados por el invasor, sean socorridos sus individuos con lo necesario para su subsistencia, quieren las Cortes que de las rentas secuestradas de estas casas (de que deberá formarse un fondo separado), se les asigne desde ahora 12 reales diarios á cada uno de los que se hallen en el día agregados á otros conventos, ó sirviendo destinos compatibles con el decoro de su profesión, en virtud de los cuales tengan la dotación precisa para mantenerse; entendiéndose esto hasta el restablecimiento de los conventos y monasterios.>>

Expuestos los fundamentos de esta proposición, y convencidos todos de que era ya forzoso que V. M. tomase la mano en precaver á estos individuos de los riesgos de la mendiguez, se acordó que al tiempo de presentar al Congreso esta medida, se expusiese el motivo de haberla anticipado á la resolución de los puntos graves y difíciles que se estaban tratando, que era el abandono en que se hallaban estos religiosos de parte de los que debieran haber cumplido aquel soberano decreto.

Mas como á algunos señores pareciese casi imposible que la Regencia hubiese desatendido este objeto, tan propio de la humanidad y piedad de un Gobierno ilustrado, creyeron las Comisiones que antes de proponer á V. M. esta medida, nada se aventuraba con oir sobre ello al Secretario de Gracia y Justicia, á cuyo efecto fué convocado para la sesión próxima, que se celebró el día siguiente 21. En ella se le hizo presente la proposición preparada para pedir á V. M. la consig

nación de alimentos para los regulares, y que las Comisiones, antes de presentarla, deseaban saber si la Regencia había ya adoptado sobre esto algunas provi-dencias que la excusasen. Contestó dicho Secretario que en virtud de varias reclamaciones de religiosos particulares, había dispuesto la Regencia que se les - acudiese con pensiones diarias para sus alimentos. Replicó uno de los individuos que estas medidas parciales, ignoradas de muchos religiosos, no evitan la indigencia común, que era el objeto de aquella proposición; y por lo mismo había necesidad de una providencia general, que, constando á todos, los pusiese en estado de acudir á cobrar su pensión sin solicitarla. Á esto ocurrió el Secretario, ofreciendo que se circularía orden á los intendentes para que se realizase este pago de alimentos, aunque no por una regla uniforme en cuanto á la cantidad, como las Comisiones habían acordado pedir á V. M., pues éstos debían ser proporcionados á las circunstancias de los pueblos. Añadía que aquella misma noche daría cuenta de ello á la Regencia, y confiaba que inmediatamente quedaría expedida -la orden. Dijo entonces el autor de la proposición, y convinieron en ello los demás señores, que siempre que se salvase el pronto socorro de los regulares, ínterin llegaba el caso de volver á sus conventos, les era indiferente el medio, mayor ⚫mente, debiendo publicarse esta resolución del Gobierno para inteligencia de todos.

Este fué el origen de la orden de la Regencia de 22 da Octubre sobre alientos de los regulares; prueba clara de la consideración con que anticipadamente atendieron las Comisiones á este importante objeto. Mas acaso se ha cumplido esta orden? Dígalo la mendiguez y abandono en que aseguran los mismos Secretarios del Despacho han continuado los religiosos desde aquella época. Lo cual debe causar mayor admiración á las Comisiones, por tener entendido que en las Tesorerías de estas mismas provincias de donde han venido dichas reclamaciones, estaban entrando sumas de los bienes secuestrados de los conventos, y que con ellas no se atendía con preferencia á una causa tan privilegiada y de rigurosa justicia.

¿Qué extraño es que desatendidos los regulares por los agentes del Gobierno hayan redoblado sus clamores, quejándose de que se les tratase con esta crueldad, y pidiendo como remedio de su indigencia la pronta habilitación de sus conventos? En manos estaba de la Regeneia haber evitado estas quejas por el medio llano á que se había comprometido de proveer desde luego el sustento de los regulares, haciendo cumplir lo que había mandado á instancias de las Comisiones en su decreto de 22 de Octubre. No se hubieran oído entonces los justos clamores de la mendiguez religiosa, y las quejas contra la falta de hospitalidad de Sevilla y otros pueblos de las Andalucías, á cuyos moradores se imputa acaso, sin bastante fundamento, la bárbara indolencia de permitir que los religiosos dur miesen en las calles, y que fuesen por su miseria objeto del ludibrio y escarnio público.

No podría ignorar la Regencia que pendía este negocio ante V. M., á cuyas manos le había elevado, protestando que suspendería en él todo procedimiento hasta su soberana resolución. Tampoco habrá olvidado que al restablecimiento

de los conventos le había impuesto varias condiciones previas, y aun restricciones duras, que ha sido preciso templar, como puede V. M. conocerlo por el informe de que se está dando cuenta. Suponen las Comisiones que desde el primer dictamen de la Regencia hubiesen ocurrido tales incidentes, que se viese obligada á variar de opinión. ¿Sería tal la urgencia de esta medida, que no diese tregua para dar cuenta á V. M. de las nuevas causas que la exigían? ¿No habrá habido lugar para ello en los treinta y cuatro días que han mediado desde el 25 de Diciembre, en que acordó el restablecimiento de los capuchinos de Sevilla, hasta 29 de Enero, en que expidió la últimas órdenes para el de los otros?

Y si juzga ahora la Regencia que está en la esfera de sus facultades lo que creía pertenecer á V. M. cuando puso en sus manos este negocio; prescindiendo de si es ó no fundada la variación de este juicio, exigía por lo menos el decoro de V. M. y el respeto de su soberanía, que hubiese manifestado siquiera la variación de su dictamen, en este punto. Tanto más, cuanto de no haber usado esta atención con V, M., debía seguirse probablemente comprometimiento de su resolución en un negocio que está en las Cortes por dirección y á consulta de la misma Regencia. Porque debfendo recaer el acuerdo de V. M. sobre las limitaciones que la Regencia dijo deberse poner al restablecimiento de los conventos, era verosímil que aun cuando V. M. no las adoptase enteramente, como juzgan las Comisiones que no debe adoptarlas, por lo menos siguiese su dictamen respecto de algunas. Y siendo esto así, como debía presumirse, no puede disculpar la Regencia el haber resuelto por sí este punto, aunque sea interinamente, sin manifestarlo antes á V. M.; no sólo para evitar que llevase adelante su examen y deliberación, sino para que en ningún caso se contradijese su acuerdo con el de V. M. Y siendo el que últimamente ha adoptado la Regencia conforme en todo al deseo de aquellos superiores que piden sin restricción el restablecimiento, era forzoso, ó que V. M. le adoptase en todo, ó que si pusiese alguna limitación prudente se adquiriese la odiosidad de los mismos que pudieran creerse perjudicaá pesar de que sólo se ha procurado en esto su verdadero interés.

dos,

Está, pues, V. M. en el caso, ó de conformarse en todo con la resolución de la Regencia, ó de modificarla, como parezca más conveniente en vista de lo que había consultado á V. M. la misma Regencia.

Las Comisiones, ciñéndose á dar su dictamen sobre lo que á su juicio conviene resolver en este punto, opinan que no es suficiente causa para que la Regencia variase su anterior dictamen la súplica de algunos Prelados que piden el restablecimiento sin restricción alguna. Porque el expediente general contenía ya varias de estas súplicas, las cuales desestimó la Regencia para el punto de que se trata, no embarazándose por ellas para proponer á V. M. que acordase el restablecimiento bajo ciertas limitaciones. No alcanzan las Comisiones que siendo el objeto de la Regencia que los religiosos no anden errantes por los pueblos y que tengan lo necesario para mantenerse, haya dejado de poner por obra ciertas bases del restablecimiento que propuso á V. M., y son notoriamente compatibles con estos mismos fines. Pidió, por ejemplo, que no se restablezcan por ahora los conventos que no tengan doce individuos, y que sólo quede un convento de una

misma Orden en el pueblo que hubiese tenido muchos. Claro está que aun restableciendo los conventos bajo estas reglas, quedarían albergados y mantenidos todos los religiosos. Otro tanto debe decirse de otras reglas propuestas también por la Regencia, dirigidas, no á entorpecer el restablecimiento, sino á hacer que al tiempo mismo de verificarse, sean las Órdenes religiosas más útiles para sí mismas y para los pueblos.

Y pues V. M. quiere en este punto la mismo que dice la Regencia haberse propuesto en dichas resoluciones, para que sea su determinación tan útil como conviene á los regulares y á toda la Nación, juzgan las Comisiones: que sin perjuicio de las medidas generales que se sirva adoptar V. M., en vista de su informe, pudiera resolver desde luego:

Que la reunión de las comunidades, acordada por la Regencia, se lleve á efecto en conventos que no estuviesen arruinados, no permitiéndose por ahora que se pida limosna para reedificar estos edificios ó sus iglesias.

Que no se restablezcan, ni subsistan restablecidos conventos que no tengan 12 individuos profesos, á excepción del que fuese único en un pueblo, en el cual deberá completar este número el Prelado superior con religiosos de la misma Orden.

Que en los pueblos donde hubiese muchos conventos de un instituto, se restablezca uno solo donde deban reunirse todos los de aquel pueblo.

Los individuos pertenecientes á las casas suprimidas, serán agregados á las de su Orden que se hayan restablecido ó restablezcan.

La Regencia se abstendrá de expedir nuevas órdenes sobre restablecimiento de convento, y los Prelados de dar hábitos, hasta la resolución del expediente general.

Si al recibo de este decreto se hubiese ya verificado el restablecimiento de alguna casa religiosa en virtud de las providencias del Gobierno, y le faltase alguna de las circunstancias en él prescritas, quedará sin efecto, debiendo arreglarse inmediatamente al tenor de estos artículos.

Con esto se consigue desde luego que los religiosos se recojan como desean á vivir en comunidad conforme á su profesión, y se evita su mendiguez, sin perjuicio de que V. M. resuelva á la posible brevedad sobre las reglas propuestas por as Comisiones, así para el restablecimiento general de los conventos, como para el acierto con que piden los mismos regulares que se proceda á su reforma. V. M. se servirá resolver en todo lo más justo.>>

Este dictamen se discutió en las sesiones de los días 12, 13 y 15 de Febrero (1), siendo aprobado en esta última con las dos modificaciones que siguen:

«La entrega de los conventos ó iglesias y de los muebles de su uso, se hará, así en las capitales como en los pueblos subalternos, por el intendente y sus comisionados por medio de escritura que autorizará el escribano público, y deberán firmarla todos los regulares que se reunan en su respectiva comunidad. De este documento se librarán dos copias, una para la Regencia y otra para las Cortes.»><

(1) Los Diarios de las Sesiones no publican, ni aun en extracto, las discusiones.

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