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efecto, formando los reglamentos que estime convenientes para verificar la capitalización y la adjudicación de bienes.» Porque por este medio á la ventaja de enajenar los bienes por todo su valor se añadiría la de interesar á muchos individuos y familias pobres que veían la esperanza de hacerse propietarios.

Le contestó el Sr. Gómez Becerra (1) que no se podían exigir más garantías que las ofrecidas en el artículo, y seguramente que así lo hubieran considerado los que le combatían si la Nación pasara por una época de abundancia y no como se estaba con escasez de recursos; que ofreciendo aquellas ó cualesquiera otras que se expresaran, no habiendo dinero, y teniendo en cambio atenciones preferentes de momento, no podrían ser satisfechas aquellas pensiones.

Por lo que hacía relación á la propuesta de que se reconociera como carga y obligación especial de las demás rentas del Estado. hizo notar que la Caja de amortización era una administración donde se reunían los productos y rentas de los bienes nacionales y además los arbitrios que la Nación le había señalado exclusivamente para cubrir sus obligaciones, y cuando faltara esto las Cortes lo dotarían todos los años asignándose á esa Caja de amortización una cantidad para cubrir todas sus obligaciones, pagar los réditos de la deuda, amortizar los capitales, etc., y esto había de salir de las otras rents del Estado y de las contribuciones. Así, que lo que en el artículo se decía no se dirigía más que á señalar el punto ó ramo de la administración que había de correr con aquellos pagos.

No le pareció que debía adoptarse la propuesta del Sr. Tarancón para que m'entras subsistieran los bienes de algún convento sin venderse se pagaran de las rentas del mismo con preferencia las pensiones de sus individuos secularizados ó exclaustrados, porque si se hallaran en puntos distintos de la Península frailes de un mismo convento, no sería posible que cobraran todos en un punto, ni que se llevara en las oficinas una cuenta minuciosa del paradero de cada individuo.

El Sr. Alvaro (2), después de decir que el artículo envolvía la equivocación de que la Caja de amortización administraba los bienes de los exclaustrados y de que ella era la que debía pagar sus pensiones, expuso que dicha Caja no administraba bienes ningunos ni tenía más medios que los que el Tesoro la suministraba; que había por separado una Dirección de arbitrios, que era una de las de rentas, la cual dependía del Gobierno y era la que administraba todos los bienes de los exclaustrados y la que se entendía con los comisionados de las provincias; que la Caja de amortización formaba su presupuesto, pedía lo que necesitaba, y el Gobierno se lo mandaba dar de este ó de otros productos, por cuanto no podían existir fondos especiales para el pago de la deuda, puesto que todos los productos de las contribuciones y rentas del Estado iban ó debían ir al Tesoro general á disposición del primer director ó del Ministro de Hacienda. De donde resultaba que no

(1) Sesión de 16 de Julio de 1837, núm. 256 págs. 4775 y 4776.

(2) Sesión de 16 de Julio de 1837, núm. 256, pág. 4775.

daba garantía ninguna el artículo porque en él se dijera que era una de las obligaciones especiales que sobre sí tenía la Caja de amortización; que si el Gobierno la enviaba dinero para pagar las obligaciones que sobre sí tenía, las pagaba, y si no se lo enviaba no podía pagarlas. Que si ahora se la imponía aquella obligación más, aumentaría el trabajo de las oficinas y retardaría el pago de los exclaustrados, mientras que cobrando éstos del Tesoro público, lo harían al mismo tiempo que las demás clases del Estado. Que respecto al modo de hacer el pago, era puramente reglamentario, y en estas cosas el Gobierno, que disponía de toda clase de datos, era el que debía hacerse cargo, siendo su opinión, en definitiva, que el artículo se redujera á decir que era una obligación de la Nación pagar las pensiones de los exclaustrados y el Gobierno cuidaría de hacer el pago del mejor modo posible.

Habiendo manifestado el Sr. Martinez de Velasco (1) que la Comisión estaba conforme en redactar el artículo como había indicado el Sr. Álvaro, se aprobó el artículo 33 en los siguientes términos: «La Nación reconoce como carga y obligación del Tesoro público el pago de las pensiones asignadas á los regulares de ambos sexos.>>

Sin debate se aprobó el art. 34.

Acerca del 35, á excitación del Sr. Gómez (D. Manuel), declaró el Sr. Gómez Becerra (2) que en la expresión «para el culto» se comprendía no sólo lo material de él, sino el capellán ó capellanes necesarios. Y se admitió por la Comisión que en el artículo, en vez de decir «los comisionados principales de amortización», se dijese «por los jefes de la Hacienda pública comisionados por el Gobierno», siendo aprobado de esta forma: «Las mismas Juntas formarán inmediatamente un cálculo aproximado de lo que conceptúen necesario para el culto en las iglesias de las casas religiosas que queden abiertas, y lo someterán á la aprobación del Gobierno, sin perjuicio de que mientras se obtenga ésta se pague por el Tesoro público, y por duodécimas partes, al tiempo de satisfacer las mensualidades de las pensiones. También acordarán las Juntas los reparos indispensables en los edificios, de acuerdo con los jefes de la Hacienda pública.»

En la sesión de 18 de Julio de 1837 se puso á discusión el art. 36, hablando en contra el Sr. Gómez (D. Manuel) (3), que dijo, en primer lugar, que se notaba la falta de un monjero, mandadero ó portero de quien valerse para todas las cosas que necesitaran de fuera del convento. Pasó después á ocuparse de la asignación para médico, cirujano y botica, pareciéndole poco la dotación de 2.200 reales, porque aun cuando los que prestaran estos servicios facultativos cobraran poco, conociendo el estado de miseria á que los conventos de religiosas habían quedado

(1) Sesión de 16 de Julio de 1837, núm. 256, pág. 4777. (2) Sesión de 16 de Julio de 1837, núm. 256, pág. 4777. (3) Número 25, pág. 4812.

reducidos, sin embargo, no las servirían de balde. Opinó que si podría acaso ser suficiente aquella cantidad en los conventos donde no hubiera más que 12 monjas, no lo sería igualmente en los que hubiera 30, 40 ó 50; y ni tampoco era justo que tuvieran la misma consignación unos que otros; por esto, creía lo más acertado el haber dejado la asignación á cargo de las Juntas diocesanas, para que la fijaran con arreglo al número de monjas que hubiera en cada convento y la situación y pueblo en que éste se hallara, pues los médicos, cirujanos y boticarios tenían distintos honorarios según la población en que residían.

El Sr. Fernández de los Rios (1), en su contestación al Sr. Gómez, dijo que era de suponer, como hasta entonces había sucedido, que los médicos y cirujanos, por humanidad, y hasta por honra suya, asistieran á las comunidades de balde, pero que aun suponiendo que no fuera así, con la dotación que se señalaba salía cada monja en el claustro por 4 reales y medio, en tanto que las exclaustradas tenían 5, pero cuando estaban enfermas necesitaban pagar al médico y á una persona extraña que las asistiera; por consiguiente, parecía que había una razón de equidad en la propuesta, tanto más cuanto no siempre había de haber enfermas en el convento.

El Sr. Valdés (2) preguntó si aquella asignación se había de pagar únicamente á los conventos de que el Estado hubiera percibido algunos bienes ó si se había de dar igualmente á todos, porque en este caso la asignación era pródiga para los conventos en que el Estado no había sacado provecho ninguno, pero resultaba mezquina para aquellos otros de que hubiera percibido los bienes, siendo mejor que sin fijar cantidad se dijese, con relación á estos últimos, que se les abonaría médico, cirujano y botica.

Contestó el Sr. Fernández de los Rios (3) que á todos los conventos se les hacía la asignación, y se fundaba en que apenas si habría alguno de que la Nación no hubiera sacado alguna finca, y porque aunque nada hubiera recibido era de justicia darles los alimentos, y así como á los religiosos mendicantes no se les había tenido en cuenta si tenían ó no bienes para señalarles la pensión, no había razón para que no se señalara asignación á las hembras, siendo seres más dignos de compasión.

Después de rectificar el Sr. Valdés (4), para decir que había muchos conventos de que la Nación no percibía ninguna utilidad, y de breves palabras del Sr. Gómez (D. Manuel) (5), se aprobó el art. 36.

(1) Sesión de 18 de Julio de 1837, núm. 258, pág. 4812. (2) Sesión de 18 de Julio de 1837, núm. 258, pág. 4813. (3) Sesión de 18 de Julio de 1837, núm. 258, pág. 4813. (4) Sesión de 18 de Julio de 1837, núm. 258, pág. 4813. (5) Sesión de 18 de Julio de 1837, núm. 258, pág. 4813.

En la sesión del 19 de Julio se opuso al art. 37 el Sr. García Blanco (1), por ser ésta la tercera Junta diocesana que se creaba, pues que había otra de supresión ó reunión de conventos para entender en el arreglo de los de las monjas que se habían de reunir ó suprimir, y otra para la buena distribución del diezmo, y propuso que se nombrara una para los tres asuntos con una sola Secretaría, con lo cual se ahorraría los gastos de oficina de dos.

En el mismo sentido hablaron los Sres. Madoz y Ayllón (2), y después de explicar el Sr. Martinez de Velasco (3) que el artículo estaba en su lugar porque se había presentado el dictamen en la mesa cuando aún no había establecida ninguna de las otras Juntas, dijo que la Comisión no tenía inconveniente en que se hiciera lo propuesto por algunos Sres. Diputados, y se acordó que este artículo y los siguientes hasta el 42 inclusive volvieran á la Comisión.

Seguidamente se aprobaron sin discusión el 43 y 44, últimos del dictamen.

En diferentes días se habían presentado adiciones al dictamen sobre extinción de instituciones monásticas, y las Comisiones que entendían en el asunto, que eran la Eclesiástica y de Legislación, al emitir de nuevo dictamen sobre los artículos del primitivo que á ellas habían vuelto por acuerdo del Congreso, lo hicieron también con relación á las referidas adiciones.

El dictamen, que se leyó en la sesión de 20 de Julio de 1837 (4), decía así: «Habiéndose retirado, para refundirlos en uno ó más con mayor concisión, los artículos 37, 38, 39, 40 y 41 del proyecto de ley sobre extinción de regulares, consideran las Comisiones Eclesiástica y de Legislación que siendo puramente reglamentarios, y estando ya aprobada en el art. 10 la existencia de las Juntas diocesanas, pueden omitirse del todo aquellos artículos, y así lo proponen á la resolución de las Cortes.

Al mismo tiempo han examinado las adiciones que han hecho algunos señores Diputados, y pasan á proponer su dictamen sobre ellas.

En una del Sr. Olózaga se propone que á la base 1.a del art. 10 se añada: <pero no se hará novedad en los conventos ya refundidos en otros, aunque antes de refundirse excedieran el número de 12 religiosas». Las Comisiones opinan que es conveniente la adopción de esta idea, y proponen que al final de dicha base se añada: «ni se volverán á abrir los que estén ya unidos á otros, aunque antes de la unión tuviesen aquel número».

El Sr. Lasaña pide que al art. 12 se añada lo siguiente: «el jefe político ó la autoridad local visitará mensualmente los conventos de religiosas, para explorar

(1) Número 259, pág 4821,

(2) Sesión de 19 de Julio de 1837, núm. 259, págs. 4821 y 4822.

(3) Sesión de 19 de Julio de 1837, núm. 259, pág. 4822.

(4) Apéndice 1.o al núm. 60.

su voluntad y evitar toda coacción». Estando concedida por el artículo que se cita toda la facilidad necesaria para que las religiosas que lo apetezcan obtengan su exclaustración, opinan las Comisiones que la adición no debe admitirse.

El Sr. Cardero desea que en el mismo art. 12, después de la palabra alcalde, se añada: «Constitucional del pueblo y su término», suprimiéndose la palabra distrito. Las Comisiones convienen en que se omita la palabra distrito, diciéndose en su lugar y simplemente alcalde constitucional, si las Cortes tienen á bien aprobarlo.

El Sr. Tarancón propone tres adiciones. La primera es relativa á la tercera base del art. 10, y consiste en que después de las palabras «de una misma orden» se añada: «ó algún otro que no tenga 12 religiosas.» Las Comisiones opinan que no debe admitirse esta adición, porque con ella se destruiría una de las bases de la ley, adoptada como muy conforme á las disposiciones canónicas.

La segunda tiene el objeto de que después del art. 13 se añada: «sin licencia del Gobierno, que podrá concederla oído el Diocesano y la respectiva comunidad». También opinan las Comisiones que no debe admitirse esta adición, porque es contraria á los principios en que está fundada la ley y á su objeto.

Por la tercera solicita el Sr. Tarancón que después del art. 33 se añada otro en estos términos ú otros equivalentes: «el exclaustrado de uno ú otro sexo Ꭹ la religiosa que continuando en el claustro prefieran al pago de la pensión el capitalizarla y recibir el importe en bienes nacionales, podrán acudir al Gobierno, á quien se autoriza al efecto para que formando el reglamento que estime conveniente, verifique las capitalizaciones y adjudicaciones de bienes».

Las cuestiones económicas á que puede dar lugar esta adición no son del resorte de las Comisiones de legislación y negocios eclesiásticos, y la disposición que propone el señor autor de aquélla, más bien que de esta ley, parece propia de otra especial que podrá entrar en los detalles necesarios. Por ello opinan las Comisiones que esta adición debe considerarse como proposición, y que si las Cortes la admiten, debe pasar á la Comisión correspondiente.

El Sr. Esquivel pide que al art. 19 se añada «que por ahora sea á libre elección de los interesados su distribución en los pueblos», y después de la palabra parroquias se añada «en las que gozarán los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que los demás eclesiásticos seculares». Como esto es descender á pormenores demasiado minuciosos, impropios por lo mismo de la ley, las Comisiones opinan que no deben admitirse estas adiciones.

Otra del mismo Sr. Esquivel contiene que al art. 14 se añada: «Entendiéndose por uso público el uso fuera de sus casas é iglesias.» Las Comisiones opinan

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