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REFORMA Y ARREGLO DEL CLERO

En la sesión de 5 de Diciembre de 1836 (1) se lee por primera vez una proposición del Sr. García Blanco y otros para que se excite el celo del Gobierno á fin de que remita á las Cortes los trabajos de la Comisión eclesiástica sobre reforma del clero.

En la sesión de 6 de Diciembre de 1836 (2) se da segunda lectura de la proposición. Apoyada por el Sr. Garcia Blanco, se manda pasar á la Comisión eclesiástica.

En la sesión de 30 de Diciembre de 1836 (3) se lee el siguiente dictamen de la Comisión de negocios eclesiásticos acerca de la proposición indicada:

<< La Comisión de negocios eclesiásticos, al examinar las ocho proposiciones de los Sres. García Blanco, Mota, Lasaña y otros Sres. Diputados que suscriben, pasadas á esta Comisión por resolución de las Cortes en la sesión de 6 del corriente, y visto ser conformes á nuestras costumbres, á los decretos de las Cortes y á la disciplina de la Iglesia, es de dictamen deben aprobarse en los términos siguientes:

1.a Que se excite el celo del Gobierno para que se sirva remitir al Congreso los trabajos de la Junta eclesiástica que se creó para la reforma y arreglo del clero secular.

2. Que el Gobierno de S. M. disponga que los reverendos Obispos consagrados que residen en esta Corte, sin causa justa á juicio del Gobierno, pasen inmediatamente á residir en sus propias diócesis, y que los electos, estén ó no consagrados, que rehusen encargarse de las suyas, habiendo sido nombrados canónicamente gobernadores de las mismas, se entienda que han renunciado el derecho adquirido por la presentación.

3. Que ningún Obispo electo pueda disfrutar pensión sobre la mitra vacante ínterin no se presente á gobernar su iglesia, á no se ser que su ausencia se legitime por la utilidad ó necesidad del Estado ó de la Iglesia.

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4. Que el Gobierno no pueda conferir ninguna comisión á los eclesiásticos que obtengan primeras rielas, canonjías de oficio ó beneficios curados, debiendo pasar, los que se hallen en este caso, sin dilación, á residir en sus iglesias; y que los demás eclesiásticos que obtengan empleos ó comisiones del Gobierno tengan opción á la renta de sus prebendas ó á la de la comisión ó empleo, no pudiendo en ningún caso reunir dos sueldos.

5. Que ningún eclesiástico pueda obtener á la vez dos beneficios eclesiásticos. 6. Que las rentas y pensiones que disfrutan los eclesiásticos españoles o extranjeros residentes fuera del Reino sin licencia del Gobierno se apliquen al Estado.

7. Que no se provean beneficios eclesiásticos, inclusos los de patronato de cualquiera clase, aunque sean primeras Sillas ó canonjías de oficio; y en cuanto á curatos, no se proveerán los que, á juicio de las Diputaciones provinciales y autoridades eclesiásticas, deban suprimirse; y aun los que se provean, quedarán sujetos á las resultas de la reforma local, arreglo y mejor distribución de las parroquias.

8. Que conviniendo á la paz interior y tranquilidad de los españoles la publicación de las notas pasadas al Gobierno por el M. Rdo. Nuncio de Su Santidad en el año de 1823 con el correctivo oportuno de las sabias contestaciones del Consejo de Estado y demás documentos que conduzcan á la pública ilustración en esta materia, se proceda á su impresión, según juzgare más conveniente el Gobierno de S. M.

Las Cortes, no obstante, resolverán, en su alta sabiduría, lo que crean más conducente.

Palacio de las Cortes 30 de Diciembre de 1836.- Venegas. -Martínez Velasco.-Juan Bautista Osca.-Jaime Gil Orduña.-Tarancón.-Pablo Mata Vigil.José de la Fuente Herrero.-Cayetano Charco, secretario.

En la sesión de 12 de Enero de 1837 (1) se leen por primera vez las siguientes proposiciones del Sr. Garcia Blanco.

«1. Que la Nación española no quiere más eclesiásticos que los que sean necesarios para el culto, con arreglo á lo que disponen los sagrados cánones y leyes. del Reino.

2. Que la dotación de éstos, sea cual fuere la suerte de los diezmos, se pague por el Erario público; pero de tal suerte, que pese igualmente sobre todas las clases del Estado, como cualquiera contribución.

3. Que en esta suposición, cesen el Tribunal Real y Apostólico del Excusado, la Colecturía general y cuantos tribunales subalternos y dependencias de este ramo existen en la Península.

4. Que la administración de Sacramentos y demás funciones ú oficios eclesiásticos se hagan gratuitamente por aquellos que están destinados y pagados al efecto, siempre que no excedan de las fórmulas sencillas del ritual romano.

(1) Número 34, pàgs. 1015-16 del Diario.

5. Que la división eclesiástica se conforme en un todo con la civil de provincias y partidos para el arreglo de Obispados y Vicarías.

6.a Que el Primado de España resida constantemente en Madrid, y si puede ser, traslade su Silla á esta Corte para que sea en todo la capital del Reino.

7. Que se reduzca el número de Arzobispados de España en los términos que tengan las Cortes por conveniente.

8. Que la presentación, confirmación y consagración de los Obispos se haga conforme á lo dispuesto por los sagrados cánones, y especialmente por los del Concilio XII de Toledo.

9. Que en cada Obispado haya una iglesia catedral con su cabildo, compuesto de curas ancianos, catedráticos jubilados y eclesiásticos beneméritos que hayan ejercido loablemente jurisdicción, para que puedan servir de consejo á los Obispos, y de auxiliares en la predicación y demás funciones pastorales.

10. Que se supriman todas las colegiatas del Reino, y se erijan en parroquias, trasladando á sus actuales individuos á las catedrales, si no lo desmerecen por alguna causa á juicio del Gobierno.

11. Que en todos los Obispados haya tres clases de parroquias ó curatos, cuya escala marcará el mérito y servicio que se necesita para ascender á las prebendas y canonjías de las catedrales.

12. Que en cada parroquia no haya más de un párroco con el número de coadjutores y ministros que requiera el servicio de la feligresía.

13.

Que se fije el número de vecinos de que ha de constar cada parroquia. 14. Que para los gastos indispensables del culto, y aun para satisfacer las asignaciones de los curas, coadjutores y ministros, haya en cada Vicaría un mayordomo ó habilitado eclesiástico nombrado por el Gobierno, por cuya mano pasa rán á la de los curas las cantidades necesarias al efecto, dando cuenta mensual mente á los administradores de partido, sin cuyo requisito no podrá percibir nuevas cantidades.

15. Que en ninguna iglesia de España se permita más música que canto llano ó figurado, ni más instrumentos que el órgano; y que en cuanto á la exposición de milagros se esté á lo dispuesto por el Santo Concilio de Trento, así como en cuanto al número excesivo de velas y flores contrahechas, á lo que previenen nuestras leyes.

16. Que tampoco se consien: an á las puertas de los templos pobres pidiendo, ni demandas ó mesas en que se rifan ó venden estampas, cintas, escapularios, comestibles ó flores bajo distintos pretextos.

17. Que se prohiba absolutamente y para siempre el enterramiento en las iglesias, y se hagan cementerios públicos, como está mandado, en los pueb.os que aún no los tienen.

18. Que no se permitan procesiones, estaciones ó rosarios por las calles, sino la del Santísimo Sacramento en el día del Corpus, ó cuando se lleva á los enfermos; la del santo patrono de cada pueblo en su día, y las letanías mayores y menores de la Iglesia.

19. Que se trasladen á las iglesias las cruces ó imágenes sitas en las plazas,

calles ó portales; pues lejos de excitar á devoción, sirven de mofa á la gente perdida, y son un insulto constante á las cosas más sagradas de nuestra religión. 20. Que no haya en adelante más que una hermandad, asociación ó cofradía en cada parroquia con el título de Caridad, en la que se refundirán todas las que existen hoy bajo cualquiera denominación y su instituto será promover un culto verdadero, puro, exento de superstición, al Santísimo, rogar por los fieles difuntos, y socorrer á los necesitados con prudencia y sin fomentar la vagancia y la holgazanería.

21. Que todas las iglesias de España sean visitadas por los Obispos en los términos que previene el Santo Concilio de Trento, y no consientan oratorios privados, ermitas ó santuarios rurales, sino aquellos que sean absolutamente necesarios ó convengan conservarse como monumentos históricos ó por honor á las bellas artes.

22. Que se establezca el competente número de Seminarios conciliares para la educación de los jóvenes que hayan de seguir la carrera eclesiástica, sin que sea lícito á los Obispos ordenar más que á los que hayan cursado en estas casas el número de años que se juzgue necesario para su instrucción y prueba de su vocación verdadera al estado eclesiástico.

23. Que quede abolido para siempre el título de patrimonio para ordenarse, y en cuanto á las capellanías, que se observe lo dispuesto por las Cortes en su decreto de 27 de Septiembre de 1820.

24. Que se entienda abolida del todo la inmunidad eclesiástica, y que sólo en los delitos y causas meramente canónicas sean jueces competentes los Obispos, para aplicar penas espirituales, recobrando así la potestad temporal la parte de jurisdicción que cedió, para formar lo que hasta ahora se ha llamado inmunidades ó privilegios eclesiásticos.

25. Que estos juicios tengan primera apelación al Metropolitano, y de éste al Primado, en donde fenecerán sin más apelación á la Rota, cuyo tribunal debe quedar derogado.

Madrid 12 de Enero de 1837.-Antonio M. García Blanco.>>

En la sesión de 13 de Enero de 1837 (1) se leyó por segunda vez la proposición del Sr. Garcia Blanco, y apoyada por su autor, se mandó pasar á la Comisión de negocios eclesiásticos.

En la sesión de 15 de Enero de 1837 (2) se dió lectura del siguiente dictamen: «La Comisión de negocios eclesiásticos, al examinar las ocho proposiciones de los Sres. García Blanco, Mota, Lasaña y otros Sres. Diputados que suscriben, pasadas á esta Comisión por resolución de las Cortes en la sesión de 6 del corriente, y visto ser conformes á nuestras costumbres, á los decretos de las Cortes y á la disciplina de la Iglesia, es de dictamen deben aprobarse en los términos siguientes:

(1) Número 85, págs 1032-33 del Diario.

(2) Número 87, págs. 1068 y siguientes del Diario.

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