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«Que en el artículo que manda llevar á efecto el establecimiento, se determinen las Órdenes religiosas mandadas restablecer, y las provincias respectivas>>; propuestas por el Sr. Traver la primera y la segunda por el Sr. Calatrava.»

El decreto, que lleva fecha de 18 de Febrero, quedó, pues, redactado y se publicó en la siguiente forma:

«Las Cortes generales y extraordinarias, con presencia de las órdenes expedidas por la Regencia del Reino en 25 de Diciembre, 4, 14, 26 y 29 de Enero últimos, para el restablecimiento de varias comunidades religiosas: penetradas del celo piadoso y del mismo espíritu que impulsó á S. A. á tomar estas resoluciones, para que su determinación sea tan útil como conviene á los regulares y á toda la Nación, y sin perjuicio de las medidas generales que se sirvan adoptar cuando llegue el caso de resolverse el expediente general sobre reforma de éstos, han tenido á bien decretar y decretan:

I. Que la reunión, acordada por la Regencia, de las comunidades de Capuchinos y de San Antonio de Sevilla, de Observantes Franciscanos, de Mercenarios descalzos, y de Carmelitas descalzos de Andalucía; de Dominicos de Andalucía, Extremadura, Mancha y parte de Murcia, de Carmelitas descalzos de la provincia titulada de San Juan de la Cruz, y de menores descalzos de la de San Diego, se lleve á efecto, con tal que no estén arruinados los conventos, y sin permitirse por ahora que se pida limosna para reedificar estos edificios ó sus iglesias.

II. Que no se restablezcan ni subsistan restablecidos conventos que no tengan doce individuos profesos, á excepción del que fuere único en un pueblo, en el cual deberá completar este número el Prelado superior con religiosos de la misma Orden.

III. Que en los pueblos donde hubiese muchos conventos de un instituto se restablezca uno solo, donde deban reunirse todos los de aquel pueblo.

IV. Los individuos pertenecientes á las casas suprimidas, serán agregados à las de su Orden que se hayan restablecido ó restablezcan.

V. La Regencia se abstendrá de expedir nuevas órdenes sobre restablecimiento de conventos, y los Prelados de dar hábitos hasta la resolución del expediente general.

VI. La entrega de los conventos é iglesias y de los muebles de su uso se hará, así en las capitales como en los pueblos subalternos, por el intendente ó sus comisionados, por medio de escritura, que autorizará un escribano público, y deberán firmarla todos los regulares que se reunan en su respectiva comunidad; de cuyo documento se librarán dos copias, una para la Regencia y otra para las Cortes.

VII. Y, finalmente, si al recibo de este decreto se hubiese ya verificado el restablecimiento de alguna casa religiosa en virtud de las providencias del Gobierno, y le faltase alguna de las circunstancias en él prescritas, quedará sin efecto, debiendo arreglarse inmediatamente al tenor de estos artículos.>>

Posteriormente se dió cuenta (1) del siguiente dictamen y proposición de las

(1) Sesión de 25 de Agosto 1813, núm. 953, pág. 6042

Comisiones encargadas del proyecto de restablecimiento y reforma de regulares: «Señor: La concurrencia de los proyectos de Hacienda y otros de urgente ne cesidad han impedido que las Cortes tomen en consideración el dictamen de la s tres Comisiones reunidas sobre el restablecimiento y reforma de las casas religiosas. No sería considerable el daño de esta tardanza si todos los religiosos de los conventos y monasterios destruídos tuviesen albergue donde refugiarse, ó, aun no teniéndolo, fuesen puntualmente socorridos por los intendentes con la pensión interina qua se sirvió V. M. consignarles para su sustento. Mas, parte por un efecto de las necesidades públicas, y parte por no haberse cobrado todas las rentas de los conventos suprimidos, se hallan la mayor parte de los regulares faltos de este auxilio en personas que se habían separado de él por su profesión.

Las Comisiones, que en los beneméritos individuos del estado regular desean evitar el estrago de la indigencia y el riesgo de la libertad contraria á su vocación, se creen obligadas á proponer á las Cortes que por ahora, y hasta tanto que se resuelva lo más conveniente sobre el expediente general de regulares, se sirva adoptar la medida interina que se indica en la siguiente proposición:

«Mientras llega el caso de que las Cortes acuerden lo conveniente sobre el plan general, presentado á las mismas para el restablecimiento y reforma de los conventos y monasterios, dispondrá la Regencia que con arreglo al decreto de 18 de Febrero de este año, se entreguen á los Prelados regulares algunas casas de sus respectivos institutos de las que hayan quedado habitables y existan en poblaciones en las que conforme al referido plan puedan restablecerse, á fin de que en ellas se recojan desde luego los individuos de su respectíva Orden que no estuviesen legítimamente empleados por los Prelados eclesiásticos ó por el Gobierno; cuidando éste muy particularmente de que del producto de las fincas, rentas y obvenciones de sus comunidades se les acuda con todo lo necesario para su decente subsistencia.>>

V. M., sin embargo, resolverá lo más justo. Cádiz 14 de Agosto de 1813.>>

Aprobada esta proposición, á que se opuso el Sr. Argüelles y apoyó el Sr. Mejía, hizo el Sr. Traver la siguiente: «Habiendo notado las Cortes la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 6.o y 7.o del citado decreto de 18 de Febrero, mandan que á los intendentes que no hubiesen cumplido con lo que en dichos artículos se dispone, se les exija inmediatamente la responsabilidad, conforme al decreto de 11 de Diciembre de 1810, y que esto mismo se ejecute si se advierte igual inobservancia en cuanto á los conventos que se manden ahora entregar por el Gobierno.» Opusiéronse á esta proposición los Sres. Antillón y Argüelles: el primero, por contemplar indecoroso mandar io ya mandado; y el segundo, por ser injusto exigir la obediencia de los intendentes, sin ponerlos á cubierto de las invectivas de los que en los púlpitos los denigraban y calumniaban, si tenían entereza de observar el decreto. No obstante, la proposición fué aprobada.

Convirtiéndose estos acuerdos en las siguientes disposiciones, de carácter legislative la primera, y gubernativo la segunda:

DECRETO DE 26 DE AGOSTO DE 1813

Las Cortes generales y extraordinarias han venido en decretar y decretan: Que mientras llega el caso de que las Cortes acuerden lo conveniente sobre el plan general que se les ha presentado para el restablecimiento y reforma de los conventos y monasterios, disponga la Regencia del Reino que, con arreglo al decreto de 18 de Febrero de este año, se entreguen á los Prelados regularės algunas casas de sus respectivos institutos de las que hayan quedado habitables, y existan en poblaciones en las que, conforme al referido plan, puedan restablecerse, á fin de que en ellas se recojan, desde luego, los individuos de su respectiva Orden que no estuviesen legítimamente empleados por los Prelados eclesiásticos ó por el Gobierno, cuidando éste muy particularmente de que del producto de las fincas, rentas y obvenciones de sus comunidades se les acuda con todo lo necesario para su decente subsistencia.

Orden de 26 DE AGOSTO DE 1813

Excmo. Sr.: Habiendo notado las Cortes la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 6.° y 7.° del decreto de 18 de Febrero de este año, se han servido mandar: Que á los intendentes que no hubieren cumplido con lo que en dichos artículos se dispone, se les exija inmediatamente la responsabilidad, conforme al decreto de 11 de Noviembre de 1811, y que esto mismo se ejecute si se advirtiese igual inobservancia en cuanto á los conventos que en decreto de este día se mandan entregar por el Gobierno.-Sr. Secretario del Despacho de Gracia y Justicia.

PROPOSICIONES DEL SR. OBISPO DE SIGUENZA SOBRE ENTREGA DE SUS CONVENTOS Á LOS RELIGIOSOS, Y ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE SUS PERTENENCIAS

El Sr. Obispo de Sigüenza (1) presentó las siguientes proposiciones, que, admitidas á discusión, se mandaron pasar á la Comisión especial de Hacienda para que dé su dictamen acerca del contenido de ellas:

«Que no obstante las anter ores disposiciones para alejar las Cortes cualquiera concepto menos conforme á la rectitud de sus sentimientos, manden se les entreguen á los religiosos respectivamente todos sus conventos y pertenencias; que celen los Ordinarios su reunión y observancia ínterin se verifica la reforma conveniente; que cada comunidad lleve una cuenta exacta de sus ingresos de renta y emolumentos; y en el principio de cada año, con intervención del síndico personero de cada pueblo y de una persona señalada por el Ordinario, se tomen las cuentas, y abonando por cada religioso á razón de seis reales diarios, y destinando al que pareciere prudente al culto divino, lo sobrante, sin dispendio alguno, se entregue para el fondo del crédito público.»>

La Comisión no dió sobre ellas dictamen.

(1) Sesión de 10 de Septiembre de 1813, núm. 963, pág. 6182.

Peticiones.

Pasaron á las Comisiones que entendían en el expediente sobre restablecimiento de conventos y reforma de regulares una representación de Fray Domingo Monrelle, prior del convento de San Esteban de Salamanca (1), el cual hacía presente que, no obstante las más severas órdenes del Gobierno intruso, él y muchos de su comunidad habían permanecido reunidos en un rincón del convento; y en su consecuencia, suplicaba que se les permitiera administrar las rentas de la comunidad, asignándole precisamente lo necesario para la subsistencia de sus individuos y lo preciso para el culto, con la obligación de entregar lo restante para las urgencias de la Patria con la más exacta cuenta, y las representaciones de Sor Valentina María Calvo, abadesa del convento de Santa Inés de Córdoba, Francisco Mendieta, Fray Fernando, abad de los Mártires, y Fray Juan Vaquero (2), por creerlas útiles para la más completa instrucción del expresado expediente.

Apéndice.

El Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia ha dirigido al encargado del de Hacienda, con fecha 22 de Octubre de 1812, para que disponga su cumplimiento, la orden que sigue:

<Consiguiente á la resolución de S. A. que comunico á V. S. en este día para que al abad y comunidad de canónigos reglares premostratenses del convento de Nuestra Señora de la Caridad, extramuros de Ciudad Rodrigo, se le asigne, como lo han solicitado, de las rentas de su monasterio, suprimido por los enemigos, lo necesario á su manutención; ha determinado la Regencia del Reino que para que todos los regulares que se hallen en el caso de aquéllos disfruten del mismo beneficio, sin necesidad de que hayan de recurrir al Gobierno con instancias de igual naturaleza, se circule orden por el Ministerio de Hacienda de su interino cargo á todos los intendentes, á fin de que de las rentas de los conventos suprimidos, extinguidos ó destruídos señalen á los respectivos religiosos que no tengan de qué subsistir la cuota diaria que consideren suficiente, según las circunstancias del pueblo donde se hallen, para su decente y regular mantenimiento, conforme al soberano decreto del augusto Congreso nacional de 17 de Junio próximo é instrucción dada por S. A. en 21 de Agosto último á los intendentes de las provincias en el ínterin que las Cortes generales y extraordinarias resuelven sobre el expediente relativo al restablecimiento de las casas religiosas.>>

Y con el objeto de que los individuos de aquellas Corporaciones, al paso que conozcan el interés y atención con que los mira el Gobierno, eviten iguales recursos, ha acordado S. A. se inserte esta resolución en la Gaceta de la Regencia. (Gaceta de la Regencia de 24 de Octubre de 1812.)

(1) Sesión de 3 de Octubre de 1812, núm, 671, pág. 3776.
(2) Sesión de 20 de Noviembre de 1812, núm. 705, pág. 3998

VINCULACIONES

PROPOSICIONES DEL SR. CANEJA (1)

<Primera. Que se deroguen y declaren insubsistentes todas las vinculaciones y fundaciones de mayorazgos de cualquier clase que sean, cuyas rentas valuadas en un quinquenio no asciendan á lo menos á la cantidad de 20.000 ducados.

Segunda. Que se declare pertenecer á los actuales poseedores de vinculaciones ó mayorazgos que deban quedar derogados, la propiedad y dominio de los bienes que se restituyan al estado de libres y la consiguiente facultad de disponer de ellos á su arbitrio y conforme á las leyes.

Tercera. Que se prohiba absolutamente la facultad de vincular ó amayerazgar. Cuarta. Que a los poseedores de grandes mayorazgos, cuyas rentas excedan de la cantidad designada, y que por lo mismo no queden extinguidos, se les permita, sin embargo, vender la parte de bienes vinculados que ellos mismos estimen no hacerles falta para mantener el decoro de sus casas y familias.>> No fueron admitidas á discusión.

PROPOSICIONES DEL SR. GARCÍA HERREROS (2)

«Señor: En el capítulo VII de la Constitución, que trata de las faculta 'es de las Cortes, ha sancionado V. M. por ley fundamental que á ellas toca, no sólo promover y fomentar toda especie de industria, mas también remover los obstáculos que la entorpezcan.

Uno de los más insuperables ha sido el prurito de vincular, de que adolece nuestra Nación, y la ilimitada facultad que para ello ha habido; pues aunque en estos últimos tiempos se habían puesto algunas trabas, así para contenerla, porque ya se resent a el Estado de su exceso, como para indemnización de los derechos que debían producir las sucesivas enajenaciones, con todo, jamás se dictó una ley que fijase los límites de esta facultad, como lo exige el bien del Estado.

Nadie puede negar que la gran población es la mayor riqueza de los reinos, y, por consiguiente, que su mayor felicidad consiste en estar muy poblados de habitantes. Pero igualmente es cierto que si las familias no tienen arraigo, la población será de pobres, que pasando á ser mendigos, porque las enfermedades, la edad ú otros accidentes los inutilizan para el trabajo, tan lejos están de constituir la riqueza del reino, que son un gravamen insoportable, un borrón que lo deshon

(1) Sesión de 12 de Enero de 1812, núm. 466, pág. 2605.
(2) Sesión de 21 de Febrero de 1812, núm. 498, pág. 2803.

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