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más que esta libertad quiera restringirse cuando una imposibilidad material no impida usar de ella ó no se halle prohibido expresamente su ejercicio, todos los argumentos que se hagan para contrariarla se estrellarán en lo que la simple razón dicta, y es, que no se puede negar á quien tiene facultad de hacer una cosa el derecho de autorizar á otro para que la haga en su nombre. Cuando todas las personas en circunstancias dadas obran del mismo modo, bien puede asegurarse, sin recelo de incurrir en error, que lo ejecutado está en la esencia misma de las cosas. Desde el establecimiento del Gobierno representativo en España, todos los Gabinetes que se han sucedido han pedido y obtenido semejantes autorizaciones, según las necesidades eventuales ó circunstancias accidentales que las aconsejaban. ¿Cómo, pues, ni por qué podrá privarse á las Cortes en la actualidad de una facultad que no está terminante y expresamente prohibida, y que vienen ejerciendo sin contradicción y sin perjuicios de ningún género en los casos especiales en que han creído que la conveniencia pública la exigía? La cuestión, pues, no es de posibilidad, sino única y exclusivamente de conveniencia; á ella deben dirigirse los argumentos de los que no opinen por la concesión, y en saliéndose de este círculo, las razones que se aleguen no pueden menos de ser ilusorias é ineficaces.

Tocados los puntos anteriores en la forma que la Comisión ha creído bastante para fundar su dictamen, pasa á dilucidar el último, ó sea si la autorización debe concederse en los términos y con presencia de las bases que se proponen.

Inoportuno sería molestar la atención del Senado detallando los fundamentos en que se apoya cada una de las bases propuestas, que no son ni pueden ser más que la indicación de los puntos principales que ha de tener presentes el Gobierno de S. M. en el arreglo de un negocio arduo y complicado por su misma naturaleza, en el cual debe obrar con absoluta libertad para zanjar las diferencias, tal vez poco importantes y que acaso con menos amplitud prolongarían por más tiempo el estado angustioso de una Nación católica, que ambas potestades están altamente interesadas en hacer cesar con la brevedad que sea posible; sin embargo, la Comisión no puede desentenderse de hacer ligeras observaciones sobre algunas de las indicadas bases. ¿Quién puede desconocer la conveniencia, la utilidad y aun la necesidad de regularizar las diócesis y poner la división eclesiástica en armonía con la civil en cuanto sea posible? Hay provincias en España que comprenden pueblos dependientes de dos, tres y aun más Obispados; algunos de éstos, cuyos territorios pertenecen á distintas Naciones, y otros, en fin, cuyas Sillas episcopales están situadas en un extremo del terreno de su co nprensión: estas irregularidades, consecuencia precisa de acontecimientos sucesivos y aislados ó de antecedentes históricos quizás memorables y gloriosos, producen, no obstante, inconvenientes y males que es de sumo interés remover, ya que las circunstancias ofrecen una ocasión propicia de conseguirlo con toda la estabilidad y acierto que proporciona el acuerdo con la Santa Sede.

Establecer convenientemente la enseñanza é instrucción del clero y la organización de los Seminarios conciliares, para que produzcan sacerdotes virtuosos, dignos y capaces de llenar los sagrados deberes de su elevado ministerio; regula

rizar el ejercicio de la jurisdicción eclesiástica, fortaleciendo la ordinaria de los Arzobispos y Obispos, con lo demás que se propone, son cosas de una utilidad tan patente y laudable, que infructuoso sería detenerse más en comprobarla; no así respecto á la quinta base, relativa á resolver de una manera definitiva lo que convenga acerca de los institutos de religiosas, con la importantísima condición que se añade, y esto no porque la Comisión desconozca las ventajas de la propuesta, sino más bien porque desea anticiparse á la resistencia que su aprobación quizás podría encontrar en alguna ó algunas opiniones individuales.

Los principios exagerados en todas las materias son, por lo regular, tan perjudiciales como los opuestos diametralmente, porque también suelen adolecer de la misma exageración: muchos ejemplos podrían citarse de esta verdad; pero contrayéndose al punto en cuestión, es imposible desconocer que entre la superabundancia de los institutos religiosos extinguidos y la permanencia de los de religiosas que se proponen hay una distancia inmensa.

¿Podrá acaso interpretarse este acto como un principio ó un medio de restablecer en toda su extensión lo que ya desapareció? De ninguna manera: la base 5.3, en los términos en que se halla concebida y con la adición que expresamente se manifiesta de unir á la vida contemplativa ejercicios de enseñanza ó de caridad, es un pensamiento laudable bajo todos conceptos, y su realización, no sólo se presenta al buen juicio como oportuna y útil siempre, sino también de absoluta necesidad, para que las jóvenes que por cualquier motivo se ven privadas de los cuidados maternales reciban una educación cristiana é instructiva que las disponga para ser buenas madres de familia y conservar costumbres arregladas hasta el sepulcro. Observaciones semejantes pueden hacerse respecto á los demás objetos de caridad que se consideren propios de tales institutos. ¿Qué inconveniente, pues, resulta á la sociedad de la existencia de un número limitado de ellos, consagrados á fines tan laudables? Ninguno; por el contrario, ventajas inmensas que sólo se hallan en el caso de apreciar en todo su valor los que de buena fe reflexionen sobre tan importante asunto, y principalmente los que por desgracia se vean, como sucede con frecuencia, en la precisión de confiar niñas huérfanas ó desvalidas á unas santas mujeres que las dirijan y enseñen en sus años juveniles.

Si fijamos nuestra consideración sobre los demás objetos de la caridad, es im posible no recordar al momento el respetable y glorioso nombre de San Vicente de Paúl. Por ventura, en medio de la relajación de costumbres, de la desmoralización y de las pasiones desencadenadas, ¿se ha levantado siquiera una sola voz contra el instituto celestial de las Hermanas de la Caridad? ¡Ah, señores, que la razón tiene mucha fuerza, y lo que esencialmente es bueno no hay poder en la tierra que definitivamente lo destruya!

Si la potestad civil, sin incurrir en la nota de tiránica, no puede impedir que un número cualquiera de mujeres piadosas se reunan y vivan en común, sujetándose espontáneamente á las reglas y ejercicios devotos que se propongan, ¿qué perjuicios pueden seguirse de que esa misma autoridad y la ley reconozcan semejantes Asociaciones, cuando una de sus bases principales la forman ejercicios

de enseñanza ó caridad, y se sujetan á reglas fijas y á la vigilancia y dirección competentes? La suspicacia más extremada, por mucho que se quiera violentar el significado de las palabras y la esencia de las cosas, no podrá encontrar jamás razón plausible, ni aun el menor átomo de fundamento, para contrariar tan útiles instituciones.

Cuando no hace mucho tiempo que se propuso á las Cortes un proyecto de ley para la continuación legal de los conventos de Escolapios, el nombre de su glorioso fundador resonó aquí con entusiasmo, y su instituto obtuvo en ambos Cuerpos Colegisladores los elogios más significativos y bien merecidos, al calificarlo como uno de los más grandes y transcendentales beneficios que se han podido hacer á la humanidad, á la moral y á la civilización de los pueblos; el proyecto fué aprobado casi por unanimidad en ambos Cuerpos, sin distinción de colores políticos. ¡Triunfo solemne de la razón contra las preocupaciones y los errores! Y si esto se hizo en favor de la educación de los hombres, ¿importará menos la otra preciosa mitad del género humano?

Si en la aplicación y desenvolvimiento de las bases contenidas en el proyecto de ley sometido á la deliberación del Senado se cometiere algún error; si el Gobierno de S. M., á quien se le debe suponer animado de las más rectas intenciones en favor de la Iglesia, del bien del Estado y de las instituciones políticas que le rigen, se creyere haberse excedido de sus facultades ó desconocido los vínculos que él mismo se ha impuesto, medios suficientes tienen las Cortes en el círculo de sus atribuciones legislativas para enmendar las equivocaciones y los errores en que pueda incurrirse; la iniciativa de las leyes, amplia, omnímoda, para derogar ó reformar lo prescrito y proponer lo que convenga, aparte de la facultad que les incumbe para exigir la responsabilidad y juzgar á los Ministros de la Corona, son condiciones suficientes para poner á cubierto aun el más remoto recelo.

Bajo estos supuestos, la Comisión, que ha oído las explicaciones del Sr. Ministro de Gracia y Justicia, con quien conceptuó conveniente celebrar una detenida conferencia, tiene el honor de someter á la deliberación del Senado su dictamen, en todo conforme con lo propuesto por el Gobierno de S. M., en el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1.o Se autoriza al Cobierno de S. M. para que, con acuerdo de la Santa Sede en todo aquello que fuere necesario ó conveniente, verifique el arreglo general del clero y procure la solución de las cuestiones eclesiásticas pendientes, conciliando las necesidades de la Iglesia y del Estado.

Sin perjuicio de cuanto sea oportuno para conseguir el fin propuesto, y de que el Gobierno obre con la libertad que corresponde en las negociaciones con la Santa Sede, en el arreglo general indicado tendrá presentes las siguientes bases: 1. Establecer una circunscripción de diócesis que se acomode, en cuanto sea posible, á la mayor utilidad y conveniencia de la Iglesia y del Estado, procu

rando la armonía correspondiente con el número de las iglesias metropolitanas y

sufragáneas.

2.a Organizar con uniformidad, en cuanto sea dable, el clero catedral, colegial y parroquial, prescribiendo los requisitos de aptitud é idoneidad, así como las reglas de residencia é incompatibilidad de beneficios.

3. Establecer convenientemente la enseñanza é instrucción del clero, y la organización de Seminarios, casas é institutos de misiones, de ejercicios y corrección de eclesiásticos; y dotar de un clero ilustrado y de condiciones especiales á las posesiones de Ultramar y demás establecimientos que sostiene la Nación fuera de España.

4.a Regularizar el ejercicio de la jurisdicción eclesiástica, robusteciendo ia ordinaria de los Arzopispos y Obispos, y suprimiendo las excepcionales ó privilegiadas que no tengan ya objeto ó no sean convenientes.

5. Resolver de una manera definitiva lo que convenga respecto de los institutos de religiosas, procurando que las casas que se conserven añadan á la vida contemplativa ejercicios de enseñanza ó de caridad.

Art. 2. El Gobierno dará cuenta á las Cortes del uso que hiciere de esta autorización.

Palacio del Senado 28 de Marzo de 1849.—Antonio, Patriarca de las Indias.— Joaquín Díaz Caneja.-José María Galdiano.-José de Cafranga.-Diego Medrano, secretario.

Extracto de la discusión.

El Sr. Cabello (1), después de recordar aquellos tiempos en que corrían como un proverbio las palabras: con el Rey y la religión, chitón, y aunque temeroso de incurrir para ciertas personas en la nota de mal cristiano, afirma su creencia de que los Gobiernos civiles deben entrar en la iglesia y no quedarse á su puerta sin atentar á la independencia de aquélla.

Distingue la fe de la disciplina, y en ésta la interna de la externa, proclamando en lo primero la independencia de la Iglesia, y en el ejercicio de la disciplina interna, pero ya no en la de la externa, y mucho menos en España, porque la Iglesia es tanto más dependiente de los Gobiernos, cuantos más favores de ellos

recibe.

No le parece cuestión de partido la que se somete á la deliberación del Senado, porque todos los españoles desean un convenio con la Silla romana, y antes de volver á anudar las interrumpidas relaciones, cree oportuno que se sepa quién ha sido causa de la interrupción.

Hace historia de lo acontecido desde la muerte del último Monarca D. Fernando VII, para deducir que fué la Curia romana quien dió más serios motivos para ello, como lo prueba, entre otros, el caso de que, mostrando gran interés en que se guardaran las reglas acordadas por el Santo Concilio de Trento para la

(1) Sesión de 10 de Abril.

ordenación de sacerdotes, autorizó al Obispo de León, que se había ido á las filas carlistas, y á otros Obispos facciosos para que, sin dimisorias de su propio Obispo, fuesen ordenados como lo fueron muchos en Cantavieja ó en Oñate.

Se dice que el Gobierno invadió atribuciones de la Curia romana al suprimir monasterios y conventos, y á este respecto limitase el orador á insinuar los motivos que Carlos III tuvo para expulsar á los jesuitas. Si lo hizo por la sola sospecha de que habían promovido el motín de Esquilache, no debe quejarse la Curia romana de que no se haya buscado la reprobación de la supresión, cuando esa Curia, años antes, había interrumpido sus relaciones con el Gobierno español. Recuerda que esa misma Curia había reconocido á Carlos V, á pesar de lo cual el Gobierno español no quiso llevar las cosas al extremo, y sabiendo que podía haber restablecido la disciplina goda, no quiso hacer uso de sus derechos. Después ha hecho cuanto ha podido por que no hubiera ningún género de divergencia y anudar las buenas relaciones con Roma, enviando allí dos ó tres embajadores, que no fueron admitidos, y así como la misma Curia opuso otra serie de pequeñas dificultades con el objeto de hacer ver al mundo que Isabel II no había sido Reina por el apoyo romano.

Reconoce que cuando se ha dicho que se habían reanudado las relaciones con Roma y se iba á celebrar un Concordato, todos los españoles se han alegrado, hasta el punto de que esa noticia ha influído favorablemente en las cotizaciones de Bolsa, y pregunta al Gobierno: ¿Es posible que se haya buscado esa conyuntura para pedir al Senado esa autorización? Recuerda que el Papa está en Gaeta, y no cree que deba irse allí á celebrar el Concordato, porque éste se debe celebrar en Roma ó en ninguna parte.

Hace historia de la interrupción de relaciones con la Corte de Roma en 1709, motivada por el propio Pontífice, que se negó á reconocer á Felipe V, y de las negociaciones para el Concordato de 1753, que no terminaron satisfactoriamente hasta que Fernando VI envió á Roma al doctoral de Oviedo D. Vicente Figueroa con una carta suya y 30 millones, de cuyo empleo hay antecedentes reservados en el archivo de Hacienda y en el Ministerio de Estado. ¿Por qué-pregunta—lo que hizo Fernando VI no lo ha de poder hacer el Gobierno español? Esto es, consultar á personas entendidas, decir cuáles eran los puntos concordables y señalar el máximum y el mínimum en que se podía condescender.

Añade que ha debido traerse á la discusión el expediente formado por la Junta de arreglo del clero, única consultada. Hace ligeras observaciones al art. 1.o, sobre la conveniencia de que las Sillas episcopales estén en las capitales de provin cia; lee la base 3.a y combate que se concuerde sobre el establecimiento de Seminarios, porque el Gobierno no debe transigir sobre el derecho que ejerce en todas las Universidades y Consejos de España.

Al tratar de la base 4., sostiene que se debiera especificar qué Tribunales eran los que ya no tienen razón de ser por falta de materias en que ocuparse. Afirma que se debió concordar el convenir con la Curia romana los derechos que ha de llevar por las bulas de los Obispos, para evitar que sean tan exorbitantes, como hasta hace pocos años, en que había mitra, como la de Toledo, por ejemplo,

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