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ra, y que desaparece como el humo. La población permanente y en estado de multiplicarse, es la que constituye la verdadera riqueza, y ésta se halla en los reinos ó provincias donde los bienes raíces circulan con más libertad y en mayor masa, pues este es el fondo de la prosperidad general; y como los mayorazgos, fideicomisos, patronatos y otras especies de vinculaciones hayan sustraído de la circulación una inmensa masa de bienes raíces, no pueden éstos estar tan repartidos, ni las familias arraigadas, de que se sigue que la mayor parte de la población de España es de pobres, que no puede ser permanente, y que el Reino carece de su mayor riqueza y felicidad, debiendo ser por su situación y otras ventajas el más rico y feliz del mundo. En el Gobierno consiste que lo sea; y pues que S. M. se ha instalado para eso, y en el citado artículo de la Constitución asegura á la Nación y al orbe entero que removerá los obstáculos que entorpezcan la prosperidad general, remuévalos, mandando, sin oir reclamaciones, que no serían otra cosa que clamores del interés individual:

«Primero. Que siendo la amortización un beneficio de la ley contrario á la naturaleza de los mismos biene, que no debe sostenerse cuando es incompatible con el bien general, se les quite dicha cualidad y se restituyan á su naturaleza de libres los bienes raíces de los mayorazgos, patronatos, fideicomisos, ó como quiera que se llame, toda vinculación que no produzca la renta de 6.000 ducados.

Segundo. Que las fincas de las vinculaciones que quedan subsistentes sean responsables, lo mismo que si fueran libres, á los créditos que contraigan sus actuales poseedores.

Tercero. Que todo poseedor de vínculo pueda sin necesidad de previo permiso vender como si fueran libres las fincas de sus mayorazgos, sin que las restantes pierdan por eso la cualidad de amortizadas, si redituasen la cantidad señalada. Cuarto. Que se establezca una ley general que declare herederos forzosos los parientes hasta el grado sexto.>>

Extracto de la discusión.

El Sr. López del Pan (1) hace presente que el Congreso ha reprobado anteriormente unas proposiciones del Sr. Caneja, que, en esencia, eran las mismas que las que hacía el Sr. García Herreros, y que, por consiguiente, no debían ser admitidas á discusión.

El Sr. García Herreros manifiesta que las proposiciones del Sr. Caneja estaban concebidas con un concepto de generalidad que explicaba la resolución del Congreso, que no debía tomarse con las suyas que establecían una limitación.

Explica, dando mayor extensión á los razonamientos del preámbulo, el fin que persigue con sus proposiciones primera, segunda y cuarta, y retira la tercera.

(1) Sesión de 21 de Febrero de 1812, núm. 498, páginas 2803 y 2801.

Las Cortes admitieron á discusión (1) las referidas primera, segunda y cuarta proposiciones, acordándose (2) nombrar una Comisión que sobre ellas, las del señor Calatrava, que van á continuación, y sobre otros antecedentes, diera dictamen.

Este dictamen, que es muy luminoso é interesante, así como un voto particular del Sr. Dou, no se leyeron en estas Cortes, sino en la legislatura de 1813 (3), en la cual, sin embargo, no llegaron á discutirse.

En la siguiente legislatura de 1814, habiéndose aprobado (4) una moción del Sr. Martínez de la Rosa pidiendo que se imprimieran dichos informes y los del Consejo de Estado sobre el mismo asunto, así se hizo, publicándose bajo el título de «Documentos relativos al expediente de Vinculaciones, con el cual figura en la parte correspondiente de esta obra (5).

PROPOSICIÓN DEL SR. CALATRAVA (6)

«Señor: La primera proposición del Sr. García Herreros, relativa á que vuelvan á la clase de libres los bienes de vinculaciones que no lleguen á 6.000 ducados de renta, ha prevenido la idea de otras que yo tenía preparadas, y suspendí por haberse presentado el proyecto de Constitución; pero extendiéndose algunas de las mías á otros puntos, de que no trata mi digno compañero, y teniendo mucha conexión con las tres primeras suyas, presento las siguientes como un apéndice de ellas:

Primera. De los bienes afectos á mayorazgos ó vinculaciones que cada una de por sí ó por la agregación de otras en una misma cabeza excedan en su renta líquida de 60.000 ducados, vuelvan también á la clase de libres aquellos cuyos productos constituyan el exceso de esta cantidad, reduciéndose á ella los mayorazgos que deban subsistir.

Segunda. Después de la muerte de los poseedores actuales, no se puedan reunir en una misma persona dos mayorazgos ó vinculaciones, alguna de las cuales tenga los 60.000 ducados de renta líquida; y el sucesor en quien habían de reunirse posea la mejor y principal, según elija, y pase la otra al hermano que le siga ó por muerte de éste á su hijo ó descendiente más próximo y preferible según el orden de llamamientos; pero si no hubiese hermano, ni descendiente de hermano, y la persona en quien se habían de unir los dos mayorazgos tuviese dos hijos, posea los primeros, con la precisa circunstancia de entregar el de menos renta al hijo segundo en orden luego que salga de la patria potestad.

Tercera. No se puedan en ningún caso fundar mayorazgos (aunque sea por vía de agregación ó mejora) sobre bienes raíces y estables, ni prohibir perpetuamente la enajenación de esta clase de bienes por medios directos ni indirectos. Y

(1) Sesión de 21 de Febrero de 1812, núm. 498, pág. 2804.

(2) Sesión de 22 de Julio de 1813, núm. 919, pág. 5772.

(3) Sesiones de 17 y 18 de Octubre de 1813, núms. 18 y 19, páginas 128, 130 y 131.

(4) Sesión de 5 de Mayo de 1814, núm. 77, pág. 337.

(5) Legislatura de 1814.-Vinculaciones, pág. 57.

(6) Sesión de 22 de Febrero de 812, núm. 499, pág. 2805

para que se funde un mayorazgo sobre bienes no raíces, proceda licencia de las Cortes, que no la concederán sino á las personas que lo merezcan por sus circunstancias y distinguidos servicios á la Nación, y en el caso de que la renta no baje de 6.000 ducados, ni exceda de 60.000.>>

En breves palabras fueron apoyadas por su autor (1), admitiéndose después á discusión.

El dictamen que sobre ellas, juntamente con las del Sr. García Herreros, que anteceden á ésta, dió la Comisión, puede verse en la legislatura de 1814 entre los <Documentos relativos al expediente de Vinculaciones, impresos de orden de las Cortes para su discusión», que en esta obra se publican en su lugar correspondiente.

PROPOSICIÓN DEL SR. CASTELLÓ (2)

«Que se prohiba la institución de vinculaciones de tierras, y se anulen las hechas anteriormente, quedando en poder de los legítimos poseedores, en calidad de libre disposición, las tierras comprendidas en las vinculaciones.>>

Después de apoyada, no fué admitida á discusión.

PROPOSICIONES DE LOS SRES. BEYE DE CISNEROS, CÁRDENAS, GONZÁLEZ LASTIRI Y MENDIOLA (3)

<<Señor: Los Diputados que firmamos esta atenta Memoria no podemos omitir en la ocasión que se trata de bienes de mayorazgos, proponer los arbitrios que al mismo tiempo que proporcionan auxilios á la Patria, respetan las propiedades, no gravan á los pueblos, no inducen discordias, y por el contrario, manteniendo la unión entre los individuos del Reino, felicitan á todos. Si no nos engañamos, de esta clase es el plan que presentamos á la soberana calificación de V. M.

En ambos hemisferios son muchísimas las fincas rústicas y urbanas vinculadas ó de mayorazgos. En sólo la Nueva España computamos, después de una seria meditación, exceda su valor de 30 millones de pesos fuertes. Regularmente no producen el rédito del 5 ó 6 por 100 al año, que es el común producto de los capitales puestos á réditos. Estas mal administradas rentas sufren el desfalco de sueldos, salarios ó premios de los cobradores, la falencia de los inquilinos ó arrendatarios, la cesación de las pensiones de un arrendamiento á otro; y si son las fincas urbanas, los reparos ó composturas, y el demérito, aunque insensible pero continuo, hasta llegar á su total ruina. En las rústicas se advierte una equivalente, quedando sólo las tierras eriazas sin animales, instrumentos ni fábricas de agricultura.

(1) Sesión de 22 de Febrero de 1812, núm. 499, pág. 2805. (2) Sesión de 22 de Febrero de 1812, núm. 490, pág. 2806. (3) Sesión de 29 de Febrero de 1812, núm. 506, pág. 2836.

Si á este deplorable estado no están reducidos todos los mayorazgos antiguos de los españoles, se ve que lo están muchísimos en la Nueva España. Así que á los dueños ó poseedores de los vínculos ó mayorazgos sería más util que reducido a numerario, por medio de venta, el valor de iguales fondos, é impuesto á rédito percibir 5 6 6 por 100 con ahorro de gastos de cobranzas, drogas, atrasos, reparos y huecos, en lugar del 4, 3 ó 2 por 100 con sujeción á esos gastos.

Siempre que queden impuestos los capitales con las seguridades correspondientes, es visible la ventaja resultante de la venta é imposición al rédito del fondo de los mayorazgos en favor de sus dueños y poseedores. Y ¿quién negará esa seguridad haciendo la imposición sobre los fondos públicos? No pueden faltar si no falta la existencia del Reino. En ese caso también finalizarían los mismos ma yorazgos ó vínculos aun cuando existieran las tierras, por el trastorno consiguiente á tan funestos acontecimientos.

Por este aspecto, es evidente la utilidad de los interesados en la existencia de los mayorazgos, y con poca reflexión se advierte la del público. Impuestos sobre sus fondos el producto de las ventas de bienes de mayorazgos, tendrá inmediatamente auxilios para las actuales circustancias; y esos bienes estancados, ó en cierto modo fuera del comercio, entrarían en él, y su giro aumentaría los derechos que se cobran en las ventas y reventas; los campos serán más bien cultivados por los propietarios que ahora por los arrendatarios; serán reedificados ó reparados los edificios urbanos, y por último, esa honorable parte de vecinos mayorazgos tendrá mayor renta y más aptitud para continuar los servicios á la Patria.

Para que la equidad y la justicia que deben formar el carácter de las leyes se advierta en lo que proponemos, parece debe establecerse que los fondos públicos de cada provincia en donde estén situadas las fincas que se vendan de mayorazgos, se hipotequen en especial por el capital que produjere la venta de tales bienes, y se percibiere en auxilio de la necesidad común. De este modo, siempre que la provincia exista, es evidente la seguridad del fondo percibido, y si falta siempre habría faltado el mayorazgo.

Reduciendo, pues, nuestro pensamiento á proposiciones, tenemos el honor de hacer á V. M. las siguientes:

Primera. Que todas las fincas de mayorazgos ó vinculadas, sean urbanas ó rústicas, que no sean cultivadas ó habitadas por los mismos poseedores de los vínculos ó mayorazgos, sino que estén puestas en arrendamiento, siempre que la pensión exceda del 5 por 100 del valor de la finca, regulado por peritos, se proceda á su venta, y el producto entre en la caja Real, por vía de préstamo ó depósito irregular con hipoteca para su seguridad de los fondos públicos ó de la misma caja de aquella provincia.

Segunda. Que desde el mismo día en que se percibieron, se pague dicho rédito del 5 por 100 al poseedor por tercios cumplidos, sin cobrárseles derechos por los oficiales Reales ó sus dependientes que entiendan en paga, y deberán ser los de las capitales ó cajas de las mismas provincias.

Tercera. Que si, ó por cláusula de las fundaciones, ó por voluntad de los poseedores de dichos mayorazgos, habitaren alguna casa que les pertenezca, ó cul

tivaren por sí mismos alguna finca rústica, podrá con todo procederse á su venta, siempre que ellos convengan, y el precio se impondrá en los términos expresados en las proposiciones anteriores.

Cuarta. Que dichas fincas serán rematadas en almonedas ó fuera de ella, si conviniere el poseedor, con tal que el precio componga un fondo que, impuesto á réditos del 5 por 100, exceda ó iguale al arrendamiento de la finca que se venda. Quinta. Que se repute por mejor postor al que exhibiere todo el precio en contado, y á falta de éste, al que exhibiere la mitad; y no se pueda hacer ninguna venta sin la exhibición al menos de la tercera parte del precio que se estipulare. Sexta. Que en este caso, el fondo público sólo será responsable á la cantidad exhibida por el comprador y su rédito, pues el del resto lo deberá pagar el mismo comprador al interesado por tercios, y el capital que quede reconocido no podrá exhibirlo sino en la misma caja Real, la que responderá del capital y réditos con arreglo al tiempo de la percepción.

Séptima. Que remitida alguna finca de mayorazgo con exhibición de la tercera ó mayor parte del precio, como va dicho, se estipularán con el comprador plazos para la exhibición del resto del precio que no pasen de cinco años; de modo que en este término debe exhibirlo todo en la caja Real última; que restituída la paz, y pudiendo la caja Real devolver los préstamos, lo efectuará imponiéndoles con fianzas ó sobre fincas, á satisfacción de los posee lores de mayorazgo, y con autoridad del juez civil de la provincia. (Siguen las firmas.)»

No fueron admitidas á discusión las antecedentes proposiciones.

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