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este año se entreguen á los Prelados regulares algunas casas de sus respectivos institutos que estén habitables y existan en poblaciones en las que conforme al plan puedan restablecerse, cuidando muy particularmente de que del producto de sus fincas y demás se acuda á sus individuos con lo necesario para su decente subsistencia. El deseo de cumplir exactamente lo resuelto por el Congreso ha hecho precisa la formación de una instrucción por la que se ha mandado que los M. Reverendos Obispos, los jefes políticos y los intendentes comuniquen al Gobierno inmediatamente las noticias necesarias sobre los conventos en general de cada provincia, sobre los religiosos y sobre las mismas casas con relación á su estado actual. Lo primero se ha cometido á los M. Rdos. Obispos, con encargo de que se valgan de los generales y provinciales de las Órdenes á efecto de saber los conventos que hay en cada provincia, el número de religiosos que les conste existir pertenecientes á ellos, y si les fuere posible, una razón de las rentas que formaban su dotación antes de la invasión enemiga, bien de fincas arrendadas ó administradas, bien de las obvenciones de pías memorias, ó bien de asignaciones de limosnas hechas por los particulares ó por el Gobierno, sin omitir la especificación de las casas religiosas de la provincia y Orden que á juicio suyo deban restablecerse, estando habitables, con preferencia á otras, ya por salubridad de los pueblos en que estén situadas, ó ya por causas que es muy natural conozcan mejor que el Gobierno. No juzgando suficientes estos datos para ejecutar completamente lo resuelto por las Cortes, se ha extendido el encargo á los jefes políticos, para que por medio de los Ayuntamientos remitan también á la mayor brevedad dicho estado de todos los religiosos que se hallan en los pueblos fuera de clausura, con la debida especificación, para saber la provincia, Orden y convento á que pertenecen. Finalmente, á los intendentes se les ha mandado que con la misma urgencia formen y remitan también estados de todos los conventos que se hallen habitables en la provincia. Con todas estas noticias procederá la Regencia á hacer el señalamiento de los que deben establecerse bajo las limitaciones contenidas en el decreto del Congreso.>>

RELIGIOSOS; SU RESTITUCIÓN Á LOS CONVENTOS

Se da cuenta (1) de una representación de los padres Fr. Joaquín Vidal, ex definidor de San Francisco, y Fr. Bernardo Ortiz, ex prior de dominicos de Zaragoza, de 10 de Septiembre último, sobre los perjuicios que dicen seguirse de la reunión de los religiosos en sus antiguos conventos, los fines particulares de los que la han solicitado y la anhelan, que no son sino los Prelados, para tener súbditos que mandar, y disponer del dinero é intereses de las comunidades; por lo cual, y las razones que expresan, piden se deje en libertad á los regulares para volver ó no á sus respectivos conventos.

El Sr. Antillón cree necesario que las Cortes, antes de resolver sobre el expe

(1) Sesión de 15 de Octubre de 1813, núm. 16, pág. 117.

diente de reforma de regulares, expidan una providencia capaz de contener ciertos abusos notados en algunos superiores de casas religiosas, á cuyo fin desea que la resolución que recaiga sobre la anterior petición sea la siguiente:

«Que mientras las Cortes no deciden sobre el expediente general de regulares, sean libres éstos de permanecer en la situación á que los haya traído la Providencia en esta crisis, ó restituirse á los conventos que se restablezcan por autoridad del Gobierno, con arreglo á los decretos del Congreso, sin que tengan en ello el menor arbitrio los respectivos Prelados.>>

Mas habiendo declarado el Congreso que esta idea del Sr. Antillón debe reputarse como una proposición nueva, se difiere para otra sesión su segunda lectura.

Verificada ésta, y admitida á discusión la proposición, acuerda el Congreso que pase á la Comisión de legislación (1), que no llegó á dar dictamen sobre ella.

RELIGIOSOS DE SAN JUAN DE DIOS; NÚMERO DE ELLOS QUE DEBE HABER EN CADA HOSPITAL, SERVICIO MILITAR

Con motivo de un expediente promovido por el prior del convento de San Juan de Dios de la ciudad de Úbeda, en el que solicita que se resuelva por punto general si para el reemplazo del Ejército deben considerarse comprendidos en la segunda clase que expresa el reglamento de los religiosos de dicha Orden, y en el caso de declararse así, si comprenderá también á los Prelados que se hallen en la edad prescrita para el expresado servicio, se dió lectura (2) del siguiente dictamen que la Comisión que entendió en las Cortes anteriores en el plan de reforma de regulares había redactado:

«Que por punto general se mande fijar el número de camas que pueda haber en cada hospital de los conventos de San Juan de Dios, é igualmente el número de religiosos puramente preciso para la asistencia de los enfermos; que este número, en el cual deberán incluirse los respectivos Prelados, se forme en cada convento de aquellos religiosos que pasen de la edad prescrita para el alistamiento en la instrucción de 4 de Enero de 1810, y si faltase alguno ó algunos, se complete de los demás de la propia comunidad, dándose la preferencia por razón de antigüedad, que deberá contarse desde el día en que haya hecho cada uno la profesión solemne del instituto religioso; que todos los religiosos sobrantes después de este arreglo queden comprendidos en la segunda clase de que habla la citada instrucción para ser empleados en el servicio militar, sin perjuicio de que puedan ser destinados á los hospitales de campaña, siempre que, atendidas las circunstancias, lo juzguen conveniente los respectivos generales en jefe; que mientras se verifica el expresado arreglo, ni se den hábitos, ni se comprenda para el servicio militar á ninguno de los actualmente profesos, y el Gobierno cuidará de dar las más activas disposiciones á fin de que dicho arreglo se ejecute lo más pronto que sea posible.»>

(1) Sesión de 16 de Octubre de 1813, núm. 17, pág 123. (2) Sesión de 16 de Octubre de 1813, núm. 17, pág. 122.

Extracto de la discusión.

El Sr. Martinez de la Rosa (1) propone y el Congreso acuerda que la primera parte del dictamen quede redactado en los siguientes términos:

«Que el Gobierno, oyendo á los Ayuntamientos de los pueblos y á las Diputa ciones provinciales, fije en los conventos de San Juan de Dios el número de religiosos necesario para la asistencia de los enfermos.>>

La segunda y tercera parte se aprueban sin modificación.

La cuarta queda reducida, después de breve discusión, á lo siguiente: «Que mientras se verifica el expresado arreglo, no se den hábitos.»>

El Sr. Martínez de la Rosa, para asegurar la observancia de lo que se dispone en esta última, propone la adición que sigue:

«El que tomare el hábito en esta Orden contra lo que acaba de resolverse, será declarado incluído en el servicio militar en el mero hecho de justificarse debidamente la contravención; y el Prelado que haya admitido al nuevo religioso, será expelido del territorio es, añol por haber procurado el quebrantamiento de un deber constitucional.»

De ella se aprueba la primera parte hasta la palabra contravención y se desecha el resto, en cuyo lugar

El Sr. Villanueva propone «que el Prelado que haya admitido al nuevo religioso será destinado por seis años al servicio de hospital de un presidio».

Se aprueba esta propuesta, y

El Sr. Capaz pide que se añada á la palabra presidio estas otras: de África; lo cual también aprueban las Cortes.

Sobre estos acuerdos formularon las Cortes la siguiente

ORDEN DE 18 DE OCTUBRE DE 1813

Excmo. Sr.: Las Cortes, después de haber tomado en consideración la solicitud del prior del convento de San Juan de Dios de la ciudad de Úbeda, contraída á que se declare por punto general si para el reemplazo del Ejército deben considerarse comprendidos en la segunda clase que expresa el reglamento, los religiosos de San Juan de Dios; y en el caso de declararse así, si se comprenderá también á los Prelados que se hallen en la edad prescrita para dicho servicio, han

(1) Sesión de 16 de Octubre de 1813 núm. 17, pág. 123.

resuelto: 1.° El Gobierno, oyendo á los Ayuntamientos de los pueblos y á las Diputaciones provinciales, fijará en los conventos de San Juan de Dios el número de religiosos necesario para la asistencia de los enfermos. 2.° Este número, en el cual deberán incluirse los respectivos Prelados, se formará en cada convento de aquellos religiosos que pasen de la edad prescrita para el alistamiento en la instrucción de 4 de Enero de 1810; y si faltase alguno ó algunos, se completará de los demás de la propia comunidad, dándose la preferencia por razón de la antigüedad, que deberá contarse desde el día en que haya hecho cada uno la profesión solemne del instituto religioso. 3.° Todos los religiosos sobrantes después de este arreglo quedan comprendidos en la segunda clase de que habla la citada instrucción, para ser empleados en el servicio militar, sin perjuicio de que puedan ser destinados á los hospitales de campaña, siempre que, atendidas las circunstancias, lo juzgasen conveniente los respectivos generales en jefe. 4.o Mientras se verifica el expresado arreglo, no se darán hábitos. 5.° El que tomare el hábito en la Orden de San Juan de Dios, contra lo dispuesto en el artículo precedente, será declarado incluído en el servicio militar, en el mero hecho de justificarse debidamente la contravención, y el Prelado que haya admitido al nuevo religioso será destinado por seis años al servicio del hospital de un presidio de África. De orden de las Cortes lo comunicamos V. E. para que la Regencia del Reino disponga su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Isla de León 18 de Octubre de 1813. -Ramón Felíu, Diputado Secretario.-Miguel Antonio de Zumalacárregui, Diputado Secretario.-Sr. Secretario del Despacho de Guerra. (Colección de decretos y órdenes de las Cortes, tomo V, pág. 6.)

RELIGIOSOS: SERVICIO MILITAR

PROPOSICIÓN DEL SR. MARTÍNEZ DE LA ROSA (1).

«Se extenderá á todas las comunidades religiosas lo determinado ayer por el Congreso con respecto á la Orden de San Juan de Dios, relativo á que el que tome el hábito contra lo prevenido por los decretos de las Cortes será declarado incluído en el servicio militar en el mero hecho de justificarse debidamente la contravención, y que el Prelado que haya admitido al nuevo religioso será destinado por seis años al servicio del hospital de un presidio de África.»

Se declara admitida á discusión, y acuerda el Congreso que pase á la Comisión de Legislación (2).

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VINCULACIONES

Se da lectura del dictamen de la Comisión extraordinaria de las Cortes anteriores, nombrada para examinar las proposiciones de los Sres. Calatrava y García Herreros sobre vinculaciones y mayorazgos, y del voto particular del señor Dou (1).

Las expresadas proposiciones pueden verse, en la parte correspondiente á Vinculaciones, de las Cortes generales y extraordinarias; el dictamen y el voto particular, en la legislatura siguiente de 1814 entre los «Documentos relativos al expediente de Vinculaciones, impreso de orden de las Cortes para su discusión» (2).

Se lee por primera vez la siguiente, del Sr. Galván (3):

Proposiciones.

<Habiendo observado que en los expedientes que se han leído en el Congreso, y se han aprobado los dictámenes de la Comisión de Legislación, se permite enajenar ciertas fincas á los poseedores de vínculos ó mayorazgos con varias restricciones, como son permutas ó mejoras en otras vinculadas, pido que el Congreso declare que las ventas de estas fincas sean libres de permuta y mejoras, y que al poseedor que se le conceda esta gracia use del producto de dichos bienes ó fincas vendidas, como libres absolutamente.>>

Leída por segunda vez, no se admite discusión (4).

Se da primera lectura de la del Sr. Ehevarria, que sigue:

«Que se dé curso al expediente de mayorazgos, según el estado en que se halle, y sin pérdida de tiempo se proceda á su resolución, previas las formalidades prescritas por la ley, y teniéndose presente cuanto expongo.»>

Inmediatamente después es declarada como indicación y aprobada la siguiente del Sr. Canga:

«Que se remita el expediente de mayorazgos pendiente en el antiguo Consejo de Castilla y en la Secretaría de Gracia y Justicia, promovido por D. Melchor de Jovellanos.>>

Igualmente es aprobada la siguiente adición, que á la anterior indicación hace el Sr. Vargas, á saber:

«Y el informe dado sobre la misma materia por la Sala de Alcaldes de casa y Corte» (5).

(1) Sesiones de 17 y 18 de Octubre de 1813, números 18 y 19, páginas 128, 130 y 131.

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