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Art. 5.o La Santa Sede, deseosa de que se lleve inmediatamente á efecto una dotación cierta, segura é independiente para el culto y para el clero, oídos los Obispos de España y reconociendo en el caso actual, y en el conjunto de todas las circunstancias, la mayor utilidad de la Iglesia, no ha encontrado dificultad en que dicha permutación se realice en la forma siguiente:

Art. 6. Serán eximidos de la permutación y quedarán en propiedad á la Iglesia en cada diócesis, todos los bienes enumerados en los artículos 31 y 33 del Concordato de 1851, á saber: los huertes, jardines, palacios y otros edificios que en cualquier lugar de la diócesis estén destinados al uso y esparcimiento de los Obispos. También se le reservarán las casas destinadas á la habitación de los párrocos, con sus huertas y campos anejos, conocidos bajo las denominaciones de Iglesarios, Mansos y otras. Además retendrá la Iglesia en pro iedad los edificios de los Seminarios conciliares con sus anejos, y las Bibliotecas y casas de corrección ó cárceles eclesiásticas, y en general todos los edificios que sirven en el día para el culto, y los que se hallan destinados al uso y hahitación del clero regular de ambos sexos, así como los que en adelante se destinen á tales objetos.

Ninguno de los bienes enumerados en este artículo podrá imputarse en la dotación prescrita para el culto y clero en el Concordato.

En fin, siendo la utilidad de la Iglesia el motivo que induce á la Santa Sede á admitir la expresada permutación de valores, si en alguna diócesis estimare el Obispo que por particulares circunstancias conviene á la Iglesia retener alguna finca, sita en ella aquella finca podrá eximirse de la permutación, imputándose el importe de su renta en la dotación del clero.

Art. 7. Hecha por los Obispos la estimación de los bienes sujetos á la permutación, se entregarán inmediatamente á aquéllos títulos ó inscripciones intransferibles, así por el completo valor de los mismos bienes, como por el valor venal de los que han sido enajenados después del Concordato. Verificada la entrega, los Obispos, competentemente autorizados por la Sede Apostólica, harán al Estado formal cesión de todos los bienes que con arreglo este Convenio están sujetos á la permutación.

Las inscripciones se imputarán al clero como parte integrante de su dotación, y los respectivos diocesanos aplicarán sus réditos á cubrirla en el modo prescrito en el Concordato.

Art. 8. Atendida la perentoriedad de las necesidades del clero, el Gobierno de Su Majestad se obliga á pagar mensualmente la renta consolidada correspondiente á cada diócesis.

Art. 9. En el caso de que por disposiciones de la Autoridad temporal la renta del 3 por 100 de la Deuda pública del Estado llegue á sufrir cualquiera disminución ó reducción, el Gobierno de Su Majestad se obliga desde ahora á dar á la Iglesia tantas inscripciones intransferibles de la renta que se sustituya á la del 3 por 100, cuantas sean necesarias para cubrir íntegramente el importe anual de la que va á emitirse en favor de la Iglesia, de modo que esta renta no se ha de disminuir ni reducir en ninguna eventualidad ni en ningún tiempo.

Art. 10. Los bienes pertenecientes á capellanías colativas y á otras semejan

tes fundaciones piadosas familiares, que á causa de su peculiar índole y destino y de los diferentes derechos que en ellos radican no pueden comprenderse en la permutación y cesión de que aquí se trata, ser n objeto de un Convenio particular colebrado entre la Santa Sede y Su Majestad Católica.

Art. 11. El Gobierno de Su Majestad, confirmando lo estipulado en el art. 39 del Concordato, se obliga de nuevo á satisfacer á la Iglesia, en la forma que de común acuerdo se convenga, por razón de las cargas impuestas, ya sobre los bienes vendidos como libres por el Estado, ya sobre los que ahora se le ceden, una cantidad alzada que guarde la posible proporción con las mismas cargas. También se compromete á cumplir por su parte en términos hábiles les obligaciones que contrajo el Estado por los párrafos primero y segundo de dicho artículo.

Se instituirá una Comisión mixta con el carácter de consultiva que en el término de un año reconozca las cargas que pesan sobre los bienes mencionados en el párrafo primero de este artículo, y proponga la cantidad alzada que en razón de ellas ha de satisfacer el Estado.

Art. 12. Los Obispos, en conformidad de lo dispuesto en el art. 35 del Concordato, distribuirán entre los conventos de monjas existentes en sus respectivas diócesis las inscripciones intransferibles correspondientes, ya á los bienes de su propiedad que ahora se cedan al Estado, ya á los de la misma procedencia que se hubieren vendido en virtud de dicho Concordato, ó de la ley de 1.o de Mayo de 1855. La renta de estas inscripciones se imputará á dichos conventos como parte de su dotación.

Art. 13. Queda en su fuerza y vigor lo dispuesto en el Concordato acerca del suplemento que ha de dar el Estado para el pago de las pensiones de los religiosos de ambos sexos, como también cuanto se prescribe en los articulos 35 y 36 del mismo acerca del mantenimiento de las casas y congregaciones religiosas que se establezcan en la Península, y acerca de la reparación de los templos y otros edificios destinados al culto. El Estado se obliga, además, á construir á sus expensas las iglesias que se consideren necesarias, á conceder pensiones á los pocos religiosos existentes legos exclaustrados, y á proveer á la dotación de las monjas de oficio, capellanes, sacristanes y culto de las iglesias de religiosas en cada diócesis.

Art. 14. La renta de la Santa Cruzada, que hace parte de la actual dotación, se destinará exclusivamente en adelante á los gastos del culto, salvas las obligaciones que pesan sobre aquélla por Convenios celebrados con la Santa Sede.

El importe anual de la misma renta se computará por el año común del último quinquenio en una cantidad fija, que se determinará de acuerdo entre la Iglesia y el Estado.

El Estado suplirá como hasta aquí la cantidad que falte para cubrir la asignación concedida al culto por el art. 34 del Concordato.

Art. 15. Se declara propiedad de la Iglesia la imposición anual que para completar su dotación se estableció en el párrafo cuarto del art. 38 del Concordato, y se repartirá y cobrará dicha imposición en los términos allí definidos. Sin embargo, el Gobierno de Su Majestad se obliga á acceder á toda instancia que por

motivos locales ó por cualquiera otra causa le hagan los Obispos para convertir las cuotas de imposición correspondientes á las respectivas diócesis en inscripciones intransferibles de la referida deuda consolidada, bajo las condiciones y en los términos definidos en los artículos 7.o, 8.o y 9.o de este Convenio.

Art. 16. Á fin de conocer exactamente la cantidad á que debe ascender la mencionada imposición, cada Obispo, de acuerdo con su cabildo, hará á la mayor brevedad un presupuesto definitivo de la dotación de su diócesis, ateniéndose al formarlo á las prescripciones del Concordato. Y para determinar fijamente en cada caso las asignaciones respecto de las cuales se ha establecido en aquél un máximum y un mínimum, podrán los Obispos, de acuerdo con el Gobierno, optar por un término medio cuando así lo exijan las necesidades de las iglesias y todas las demás circunstancias atendibles.

Art. 17. Se procederá inmediatamente à la nueva circunscripción de parroquias, al tenor de lo conferenciado y concertado ya entre ambas potestades.

Art. 18. El Gobierno de Su Majestad, conformándose à lo prescrito en el artículo 35 del Concordato, acogerá las razonables proposiciones que para aumento de asignaciones le hagan los Obispos en los casos previstos en dicho artículo, y señaladamente las relativas á Seminarios.

Art. 19. El Gobierno de Su Majestad, correspondiendo á los deseos de la Santa Sede, y queriendo dar un nuevo testimonio de su firme disposición & promover no sólo los intereses materiales, sino también los espirituales de la Iglesia, declara que no pondrá óbice á la celebración de Sínodos diocesanos, cuando los respectivos Prelados estimen conveniente convocarlos.

Asimismo declara que sobre la celebración de Sínodos provinciales y sobre. otros varios puntos arduos é importantes, se proponga ponerse de acuerdo con la Santa Sede, consultando al mayor bien y esplendor de la Iglesia.

Por último, declara que cooperará por su parte con toda la eficacia á fin de que se lleven á efecto sin demora las disposiciones del Concordato que aún se hallan pendientes de ejecución.

Art. 20. En vista de las ventajas que de este nuevo Convenio resultan á la Iglesia, Su Santidad, acogiendo las repetidas instancias de Su Majestad Católica, ha acordado extender, como de hecho extiende, el benigno saneamiento contenido en el art. 42 del Concordato á los bienes eclesiásticos enajenados á consecuencia de la referida ley de 1.o de Mayo de 1855.

Art. 21. El presente Convenio, adicional al solemne y vigente Concordato celebrado el 16 de Marzo de 1851, se guardará en España perpetuamente como ley del Estado, del mismo modo que dicho Concordato.

Art. 22. El canje de las ratificaciones del presente Convenio se verificará en el término de tres meses, ó antes si fuese posible.

En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han firmado y sellado el presente Convenio con sus respectivos sellos.

Dado en Roma en dos ejemplares á 25 de Agosto de 1859.

Firmado. Santiago, Cardenal Antonelli.-(Lugar del sello.)-Firmado.Antonio de los Ríos y Rosas.-(Lugar del sello.)

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 4 de Abril de 1860.-Yo la Reina.-El Ministro de Gracia y Justicia, Santiago Fernández Negrete. >>

LEGISLATURA DE 1861-62

(SENADO)

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