Imágenes de páginas
PDF
EPUB

esta la expresión genuína, verdadera, universal, de las opiniones y de los sentimientos del país? Pues si está tan ingenuamente representada la Nación, esos grupos, esos centros, esos focos de reunión que desea el Sr. Prendergast, ¿para que servirían? ¿Qué misión tienen? ¿Quién les ha dado poder? ¿Para qué se les ha de dar, á fin de que intervengan en los negocios públicos?

Refiriéndose á la época constitucional del año 1820 á 1823, manifestó que las ideas sostenidas sobre el derecho de reunión no las llevaron á la práctica sus propagadores cuando fueron Poder, y aquellas sociedades patrióticas eran reuniones de gente desocupada, entregada exclusivamente á la política, defensores de todo linaje de absurdos y doctrinas, haciendo la apología algunas veces hasta del asesinato. Asimismo entendía dicho señor, que el derecho de reunión, lejos de ser un beneficio, sería una verdadera calamidad pública.

Acerca de si es igual cosa el derecho de reunión y el derecho de asociación, manifestaba el Sr. Rodríguez Vaamonde que «el derecho de reunión es una cosa accidental, transitoria, pasajera, y el derecho de asociación es una reunión que tiene un objeto permanente, que tiene una organización determinada con sus sesiones periódicas; en este sentido hay una diferencia entre el derecho de reunión y el derecho de asociación; pero para el objeto que nos ocupa, el derecho de reunión y de asociación son perfectamente iguales».

El derecho de reunión-continúa el Sr. Rodríguez Vaamonde-, tal y como lo entiende el Sr. Moret, es independiente de la autorización y del permiso de la autoridad. Las reuniones, y las reuniones políticas con conocimiento previo, con el permiso y la anuencia de la autoridad, esas son aceptadas por el Sr. Vaamonde, pues entiende que la autoridad usará de esta facultad con discreción y parsimonia; si abusa, si oprime, tiene su fiscalización organizada esa autoridad para contener sus abusos y sus demasías.

El Sr. Moret, al rectificar, afirma que el derecho de reunión bajo la inspección y permiso del Gobierno es un derecho fácilmente violado por cualquier circunstancia, por un capricho, por consideraciones personales; de consiguiente, no hay verdadero derecho, es un arma más puesta en manos del Gobierno.

«El derecho de reunión como todos los demás derechos, no puede causar males sino cuando se ataca á otros derechos; y cuando el Gobierno es fuerte por la ley, y las leyes se cumplen, entonces no hay abuso, y allí donde pronto nace pronto

muere.»

La enmienda fué retirada por su autor.

LEGISLATURA DE 1863-64

(SENADO)

REUNIONES PÚBLICAS "

(Proyecto de ley)

Á LAS CORTES

Proyecto.

«La facultad de reunirse para tratar de asuntos de interés común, es, sin duda, de las más importantes que puede ejercitar un pueblo libre. Por eso está consignada en algunas Constituciones modernas, y en donde no lo está, ha solido ser objeto de diversas disposiciones legales.

Pero no hay país alguno, aun de aquellos en que se cuenta el de reunión entre los derechos constitucionales, donde no tenga límites. En Bélgica, por ejemplo, en que tienen los individuos el derecho de juntarse pacíficamente y sin armas, están sujetos á las condiciones que quiere imponer la policía á las reuniones que se celebran al aire libre; en Inglaterra, donde más que en parte alguna se usa de este derecho, como de todos los políticos, está autorizada á intervenir la autoridad en las reuniones, siempre que pasen de 12 personas y puedan poner en peligro el orden público.

No está consignado el derecho de reunión en la ley fundamental de España, ni las leyes ergánicas ó secundarias lo han reconocido de modo alguno hasta ahora. Por el contrario, la ley de 2 de Abril de 1845 determinó que los jefes políticos ó Gobernadores de las provincias pudieran discrecionalmente conceder ó negar su permiso para todas las reuniones públicas, y les confirió la atribución de presidirlas siempre que lo estimase oportuno. Más tarde se han omitido tales disposiciones en la ley para el gobierno y administración de las provincias, de 25 de Septiembre de 1863, y hoy deben tenerse por derogadas de consiguiente. Consta, sin embargo, en el Diario de las Sesiones del Senado, que este alto Cuerpo las votó de la propia manera que las contenía la ley de 1845, dejando sólo de consignarse, por un error material, en el proyecto de ley que fué objeto de las deliberaciones de la Comisión mixta de ambos Cuerpos Colegisladores, y no infundadamente puede suponerse que, á no mediar aquel error, continuarían formando parte de nuestra le

(1) Apéndice 2.° al núm. 57.

gislación política. Pero es lo cierto que, desde entonces, ni el derecho de reunión está declarado en España por ley, ni hay tampoco disposición alguna que limite ó regularice al menos su ejercicio, fijando en este punto los deberes y las atribuciones del Gobierno.

Préstase tal estado de cosas á dudas y conflictos, no temibles, sin duda, pero dignos siempre de tomarse en cuenta. Puede hoy, á juzgarlo indispensable el Gobierno, prohibir todo género de reuniones, y en vano los individuos reclamarán contra ello en esta parte, porque ningún derecho les tiene otorgado la legislación hasta ahora. Pero si carecen los individuos de derecho para reunirse, también falta al Gobierno, al presente, la inmensa fuerza moral que prestan las leyes al ejercicio de todas las atribuciones del Poder público, por necesarias é indispensables que en sí mismas sean. No es menester decir más para comprender cuán conveniente ha de ser reformar el estado presente de las cosas, y hasta qué punto es oportuna y urgente la presentación á las Cortes de un proyecto de ley sobre esta materia.

Para redactarlo, ha tenido presente el Gobierno los preceptos legales que rigen en los países más libres, y donde en mayor grado se consienten las manifestaciones de la opinión pública, y no ha podido olvidar tampoco, al pretender legislar acerca de las reuniones ó asociaciones eventuales y pasajeras, los principios ya consignados en el Código penal, respecto de las periódicas ó permanentes. No se alarma fácilmente el Gobierno de las reuniones públicas, y esto, que tiene ya demostrado con su conducta pasada, procurará no desmentirlo con su conducta en adelante. Ni entiende restringir en esta ocasión los derechos políticos de los españoles, sino que, por el contrario, admite el de reunión hasta un punto y de tal suerte, que no tiene entre nosotros precedente en ley alguna. Las reuniones electorales, las literarias, mercantiles y de beneficencia podrán celebrarse libremente, con tal que no sea en sitios públicos donde puedan menoscabar ó interrumpir el ejercicio de otros derechos no menos respetables de los individuos. Unicamente, respecto de las reuniones políticas y religiosas, porque, sea cualquiera el pretexto con que se cubran, pueden poner en riesgo el orden público, desea mantener el Gobierno la facultal discrecional de prohibirlas, cuando no inspiren seguridad por sus tendencias ó por las circunstancias en que el paí、 se encuentra al ser convocadas. Tales son los principios que guían en esta mate ria al Gobierno, y, fundado en todas las consideraciones expuestas, tiene la honra de proponer á las Cortes el siguiente proyecto de ley.

Madrid 9 de Mayo de 1864.-Antonio Cánovas del Castillo.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1. Toda reunión convocada en calles, plazas, paseos ú otro lugar de uso público sin permiso de la autoridad es ilícita, y podrá ser disuelta sin demora en la forma que previene el art. 181 del Código penal. Esta disposición se extiende á las procesiones, séquitos ó cortejos que tengan lugar en los mismos sitios y puedan embarazar por el número de los concurrentes el tránsito. ó perturbar de cualquiera otro modo el orden público.

« AnteriorContinuar »