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Art. 2. Las reuniones formadas en un edificio donde no tengan su domicilio habitual todas las personas que las convoquen, y á las cuales se asista por suscripción ó sin necesidad de invitación individual, dependiendo el tomar ó no parte en ellas de la sola voluntad de los concurrentes, se considerarán públicas para los efectos de la ley. Si estas reuniones hubieren de constar de más de 20 personas, darán previo aviso a la autoridad las personas que lo promuevan ó admitan en sus casas ó establecimientos, á no ser que tuvieren autorización general para ello. En el caso de que se junten más de 20 personas en reunión pública, sin autorización general ó permiso especial de la autoridad competente, quedarán sujetos los dueños, arrendatarios ó inquilinos del lugar ó edificio y los presidentes, secretarios, directores ó jefes de la reunión, á las penas señaladas en el art. 212 del Código penal. Á toda reunión pública asistirán la autoridad y sus delegados ó agentes, cuando lo estimen oportuno.

Art. 3. Siempre que á su juicio lo exija le conservación del orden público, podrá la autoridad suspender las reuniones públicas de que tenga aviso, ó disolver las que se estén ya verificando. Podrá también disolver, previas dos intimaciones, cualquiera otra reunión, aunque no sea de las que declare públicas esta ley, con tal que su objeto sea político ó religioso y pueda seguirse de ello alguna perturbación del orden público.

Madrid 9 de Mayo de 1864.-Antonio Cánovas del Castillo.

Pasado este proyecto á las Secciones se nombró la correspondiente Comisión, la cual formuló su dictamen, como sigue:

AL SENADO

Dictamen.

«La Comisión nombrada para dar dictamen sobre el proyecto de ley presentado por el Gobierno de S. M. acerca del derecho de reunión, se ha ocupado cuidadosamente de tan importante asunto, y, de acuerdo todos los individuos que la componen, tiene el honor de someter al Senado el resultado de sus trabajos.

Aceptando la Comisión los principios consignados en el preámbulo del proyecto de ley del Gobierno respecto al derecho de reunión y á la facultad que tienen los españoles de ejercerlo para tratar de asuntos públicos, en cuanta no perjudiquen al orden y la tranquilidad, y de acuerdo en ello con el Gobierno de S. M.. tiene el honor de proponer al Senado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1. Toda reunión convocada en calles, plazas, paseos ú otro lugar de uso público, sin permiso de la autoridad, es ilícita, y podrá ser disuelta sin demora en la forma que previene el art. 181 del Código penal. Esta disposición se extiende á las procesiones, séquitos ó cortejos que tengan lugar en los

mismos sitios y puedan embarazar por el número de los concurrentss el tránsito, ó perturbar de cualquiera otro modo el orden público.

Art. 2. Las reuniones formadas en un edificio donde no tengan su domicilio habitual todas las personas que las convoquen, y á las cuales se asista por suscripción ó sin necesidad de invitación individual, dependiendo el tomar ó no parte en ellas de la sola voluntad de los concurrentes, se considerarán públicas para los efectos de la ley. Si estas reuniones hubieren de constar de más de 20 personas, darán previo aviso á la autoridad las personas que las promuevan ó admitan en sus casas ó establecimientos, á no ser que tuvieren autorización genera para ello. En el caso de que se junten más de 20 personas en reunión pública, sin autorización general ó permiso especial de la autoridad competente, quedarán sujetos los dueños, arrendatarios ó inquilinos del lugar ó edificio y los presidentes, secretarios, directores ó jefes de la reunión, á las penas señaladas en el artículo 212 del Código penal. Á toda reunión pública asistirán la autoridad y su delegados ó agentes, cuando lo estimen oportuno.

Art. 3. Siempre que á su juicio lo exija la conservación del orden público podrá la autoridad suspender las reuniones públicas de que tenga aviso, ó disolver las que se estén ya verificando. Podrá también disolver, previas dos intimaciones, cualquiera otra reunión, aunque no sea de las que declare públicas esta ley, con tal que su objeto sea político ó religioso y pueda seguirse de ello alguna perturbación del orden público.

Palacio del Senado 19 de Mayo de 1864.-Francisco Serrano.-Félix Herrera de la Riva.-José de Gálvez Cañero.-Manuel García Gallardo.-Manuel de Sierra.-Vicente V. Queipo.-M. Sánchez Silva, secretario.

Extracto de la discusión.

En sesión de 21 de Mayo de 1864, pregunta el Sr. Duque de Tetuan (1) si por la ley estarán autorizados para reunirse los partidos ilegales, como el democráti co y el absolutista, con fines electorales ó que no lo sean.

El Sr. Garcia Gallardo (de la Comisión) contesta que pudiendo asistir el Go bierno á esas reuniones, y suspenderlas, no hay inconveniente en incluir en la ley á dichos partidos extremos.

En el mismo sentido contesta el Sr. Duque de la Torre.

El Sr. Ministro de Estado (Pacheco) dice que la ley no habla de partidos, sino de españoles, cuyo derecho á reunirse se reconoce sin hacer distinción alguna.

El Sr. Presidente del Consejo (Mon) dice que no se debe reconocer otra legali

(1) Páginas 518 y 519 del Diario.

dad que la Reina y las instituciones consignadas en la Constitución; y que al hablarse de reuniones electorales, sólo es para incluirlas en el texto general de la ley.

El Sr. Duque de Tetuán explica su pregunta refiriéndose á las reuniones políticas del partido democrático, que no reconoce las instituciones vigentes, á las cuales cree que no debe concederse ese derecho.

El Sr. Ministro de la Gobernación (Cánovas) contesta afirmando que si la reunión se anunciase con el nombre de un partido que está fuera de las condiciones legales del país, no la autorizaría, y mandaría disolver las que estuviesen convocadas. Tal es el derecho que al Gobierno da esta ley, el de impedir la propagación de todas las opiniones sediciosas.

En la misma sesión quedó aprobado el proyecto.

CONGRESO

Proyecto.

En sesión de 23 de Mayo de 1864 (1) se dió cuenta del siguiente

PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL SENADO, SOBRE REUNIONES PÚBLICAS,

AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

El Senado, habiendo tomado en consideración lo propuesto por el Gobierno de S. M., ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1.o Toda reunión convocada en calles, plazas, paseos ú otro lugar de uso público, sin permiso del gobernador en la capital de la provincia ó donde se encuentre, de los subgobernadores donde los haya, ó de la autortdad local en todos los demás pueblos, es ilícita, y podrá ser disuelta sin demora en la forma que previene el art. 181 del Código penal. Esta disposición se extiende á las procesiones cívicas, séquitos ó cortejos de igual índole que tengan lugar en los mismos sitios y puedan embarazar el tránsito por el número de los concurrentes ó perturbar de cualquiera otro modo el orden público. Respecto á las procesiones religiosas, continuará observándose lo que está prevenido en las leyes anteriores del Reino.

Art. 2. Se considerarán públicas para los efectos de esta ley las reuniones de

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mas de 20 personas celebradas con conocimiento de la autoridad y en edificio donde no tengan su domicilio habitual todas las personas que las convoquen. Antes de verificarlas estarán obligados los que las promuevan ó los que las admitan en sus casas ó establecimientos, á dar previo aviso á la autoridad, salvo si tuviesen autorización general para ellas.

Las reuniones de carácter religioso necesitarán además el permiso de la autoridad eclesiástica.

Todas las reuniones que tengan por objeto tratar de las operaciones electorales para nombramiento de Diputados á Cortes, Diputados provinciales ó individuos de Ayuntamiento y las de rectificación de las listas, podrán verificarse con sujeción á este artículo, dentro de las épocas designadas por las leyes para cada uno de dichos actos. Art. 3. Cuando no se guarde en una reunión pública la forma prescrita en el artículo anterior, los dueños, administradores, arrendatarios ó inquilinos del lugar ó edificio, los jefes y secretarios de ellas, incurrirán en las penas señaladas en el art. 212 del Código penal.

Art. 4. Á toda reunión pública podrá asistir la autoridad por sí ó por sus delegados siempre que lo estime oportuno.

Si asistiere la autoridad local ó la superior de la provincia, ocupará el asiento de preferencia, pero no presidirá ni intervendrá en las discusiones.

Art. 5. Siempre que á su juicio lo exija la conservación del orden público, podrá la autoridad, bajo su responsabilidad, y dando cuenta sin demora al Gobierno, suspender las reuniones públicas de que tenga aviso, ó disolver las que se estén ya verificando. Podrá también disolver, previas dos intimaciones, cualquiera otra reunión aunque no sea de las que declara públicas esta ley, con tal que su objeto sea político ó religioso y pueda seguirse de ella alguna perturbación de orden público.

Art. 6.0 No están comprendidas en las disposiciones de esta ley las reuniones de los que asistan á las solemnidades y actos del culto divino, en los edificios á él dedicados.

Y el Senado, acompañando el expediente, lo pasa al Congreso de los Diputados para los efectos prescritos en la Constitución.

Palacio del Senado 21 de Mayo de 1864.-El Marqués del Duero, Presidente.— Juan de Sevilla, Senador Secretario.-José María Huet, Senador Secretario.

Dictamen.

En sesión de 25 de Mayo de 1864 (1), se presentó el siguiente dictamen: La Comisión nombrada para dar dictamen sobre el proyecto de ley remitido por el Senado acerca del derecho de reunión, después de estudiado atentamente tan importante asunto, tiene a honra de someter unánime al Congreso el siguiente

(1) Número 132 del Diario.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1. Toda reunión convocada en calles, plazas, paseos ú otro lugar de uso público, sin permiso del gobernador de la provincia en la capital ó donde se encuentre, de los subgobernadores, donde los haya, ó de la autoridad local en todos los demás pueblos, es ilícita, y podrá ser disuelta sin demora en la forma que previene el art. 181 del Código penal.

Esta disposición se extiende á las procesiones cívicas, séquitos ó cortejos de igual índole que tengan lugar en los mismos sitios y puedan embarazar el tránsito por el número de concurrentes, ó perturbar de cualquier otro modo el orden público.

Respecto á las procesiones religiosas, continuará observándose lo que está prevenido en las leyes anteriores del Reino.

Art. 2. Se considerarán públicas para los efectos de esta ley las reuniones de más de 20 personas, celebradas con conocimiento de la autoridad y en edificio donde no tengan su domicilio habitual todas las personas que las convoquen. Antes de verificarlas estarán obligados los que las promuevan ó los que las admitan en sus casas ó establecimientos, á dar previo aviso á la autoridad, salvo si tuviesen autorización general para ellas.

Las reuniones de carácter religioso necesitarán, además, el permiso de la autoridad eclesiástica.

Art. 3.o Cuando no se guarde en una reunión pública la forma prescrita en el artículo anterior, los dueños, administradores, arrendatarios ó inquilinos del lugar ó edificio, los jefes y secretarios de ellas, incurrirán en las penas señaladas en el art. 212 del Código penal.

Art. 4. Á toda reunión pública podrá asistir la autoridad por sí ó por sus delegados, siempre que lo estime oportuno.

Si asistiere la autoridad local ó la superior de la provincia, ocupará el asiento de preferencia, pero no presidirá ni intervendrá en las discusiones.

Art. 5. Siempre que á su juicio lo exija la conservación del orden público, podrá la autoridad, bajo su responsabilidad, y dando cuenta sin demora al Gobierno, suspender las reuniones públicas de que tenga aviso, ó disolver las que se estén ya verificando. Podrá también disolver, previas dos intimaciones, cualquiera otra reunión aunque no sea de las que declara públicas esta ley, con tal que su objeto sea político ó religioso y pueda seguirse de ella alguna perturbación del orden público.

Art. 6. No están comprendidas en las disposiciones de esta ley las reuniones de los que asistan á las solemnidades y actos del culto divino, en los edificios á él dedicados.

Palacio del Congreso 25 de Mayo de 1864.-Pedro N. Aurioles.-Isidro Díaz Argüelles.-Antonio Romero Ortiz.-Adelardo López de Ayala.- Antonio de Mena y Zorrilla.-Juan Álvarez de Lorenzana.- Valeriano Casanueva.

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