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El Sr. Alonso Martinez, á indicaciones del Sr. Posada Herrera, hace la historia de la circular que se le imputaba. El partido progresista tenía permiso de reunirse; después pidieron cinco ó seis demócratas por sí, como electores y á nombre del partido, permiso para celebrar una reunión. Los periódicos progresistas pedían al Gobierno resolviera negativamente, según lo había hecho el Sr. Posada Herrera en 1858; pero el Gobierno de que formaba parte, como en la circular no se legislaba sobre el derecho de reunión, tratábase de establecer una regla determinada para un caso concreto, permitió ampliamente reunirse á todos los electores; creyó que tratándose del partido democrático, de legalidad por lo menos dudosa, y otros que estaban fuera de la Constitución, podía muy bien llegar al límite de sus derechos, consintiendo que sólo se reunieran libremente los que eran electores.

El Sr. Posada Herrera niega de nuevo la facultad de suspender, porque entraña la negación del derecho de reunión. Extraña que los que piensan basta el Código penal para que no se tema al libérrimo derecho de reunión, al poner la mano en la Constitución del Estado, no se ha introducido como artículo en ella en vez de dejarlo dependiente de la voluntad de las Cortes y de un Gobierno.

Ei derecho de reunión no es creado por una ley civil, no es una concesión del legislador que la puede mantener ó retirar á su arbitrio; bajo este aspecto es ilegislable, pero debe sujetársele á reglas para que su ejercicio por parte de unos no envuelva la limitación del derecho de la libertad de los demás.

En la sesión de 30 de Mayo pasó á la Comisión la siguiente adición (1) del señor Suárez Inclán y otros al art. 2.° del dictamen de la Comisión sobre reuniones públicas:

«Los Diputados que suscriben ruegan al Congreso se sirva tomar en consideración la siguiente adición al art. 2.o del dictamen de la Comisión sobre reuniones públicas:

<<Todas las reuniones que tengan por objeto tratar de las operaciones electorales para el nombramiento de Diputados á Cortes, diputados provinciales ó individuos de Ayuntamiento, y las de rectificación de las listas, podrán verificarse con sujeción á este artículo, dentro de las épocas designadas por las leyes para cada uno de dichos actos.>>

Palacio del Congreso 28 de Mayo de 1864.-Estanislao Suárez Inclán. · Dionisio López Roberts.-Francisco Romero y. Robledo. - Félix García Gómez.Juan Francisco Camacho.-Fermín de Lasala.-Enrique O'Donnell.>>

El Sr. Casanueva (2): El dictamen que se discute introduce en la legislación una notable mejora que no puede ser censurado de reaccionario ni restrictivo. En Derecho civil, es permitido todo lo que no está prohibido ni es contrario á las cos

(1) Apéndice 10.o al núm. 135 del Diario.

(2) Sesión de 31 de Mayo de 1864, pág. 2356 del Diario.

tumbres; pero en cuanto á los derechos políticos, no hay ninguno que esté fuera del discrecional arbitrio del Gobierno, más que los consignados en la Constitución. El que se discute, según se manifiesta en el preámbulo, es el más amplio y liberal de cuantos referentes á este asunto han presentado al Congreso.

Con citas de la Constitución y del Código penal, expone el deber del Gobierno de reglamentar el derecho de reunión siempre que entienda que lo exige el mantenimiento del orden.

El Sr. Herrera manifiesta que el dictamen no es la reglamentación del derecho; es la absoluta arrogación del derecho de reunión á merced del Gobierno. El derecho de reunión no es un derecho político en el sentido estricto de la palabra; es un derecho constitutivo esencial de la sociedad, del cual no debe ocuparse el Código fundamental, pues no se concibe que pueda combatirse en principio.

El Sr. Silvela (D. M.): El derecho de reunión debe reconocerse por el Gobierno buscando las garantías necesarias para su ejercicio; mientras sea discrecional no es derecho constitucional.

El proyecto primitivo decía: «las reuniones podrán disolverse ó suspenderse á juicio de la autoridad», y el Senado, más liberal, ha añadido: «cuando peligre el orden público y dando cuenta al Gobierno». Admitido esto, ¿por qué no se ha de establecer la garantía de que en caso de disolver ó suspender una reunión, se entregue á los culpables á los tribunales ó se instruyan diligencias informativas, con obligación siempre de dar cuenta á las Cortes?

El Sr. Poło: La discusión de este proyecto autoriza una gran discusión política respecto á las dos tendencias en cuestiones de orden público: al material ó al gubernamental. No le basta el orden material que viva de la acción de la autori dad por el apoyo del ejército y el auxilio de la policía; quiere el orden que se apoya en las fuerzas morales, en el poder de las instituciones, no en el del ejército. El orden público debe descansar sobre bases más sólidas que las que puedan establecer leyes de reunión ó de orden público más o menos restrictivas ó reaccionarias; deben procurarlas en la verdad de las instituciones y consolidación de las libertades públicas.

El Sr. Ministro de la Gobernación (Cánovas del Castillo), cree debe dar algunas explicaciones sobre algunas frases que, propuestas por el Senado, habían sido admitidas por el Gobierno respecto de reuniones religiosas.

Al formular el proyecto mantuvo las prescripciones de las antiguas leyes del Reino, el auto acordado en 1619 que forma parte de la Novísima Recopilación, en que se determina que no podrá transitar por la calle ninguna procesión sin permiso de la autoridad, sancionado por otros autos acordados y otras disposiciones legales; al sustituir, pues, alguna frase del proyecto, ha sido una enmienda indiferente.

Todo ciudadano tiene originariamente el derecho, entre otros, de reunirse;

pero lo que no puede tener sino por la Constitución política, es el derecho de aplicar la reunión al gobierno del país y á las cuestiones políticas. El estado de esta legislación en nuestro país, bajo él la ley de 1845, era no estar prohibida la facultad de reunirse para cosas privadas; pero la de reunión para discutir negocios públicos, estaba enteramente á disposición del Gobierno. Esta es la legislación que se viene á sustituir con el nuevo proyecto.

La legislación inglesa es la misma que la que se está discutiendo, y la que exigía el permiso previo del Gobierno para las reuniones era la de los países absolutos, la que necesitaban los países donde no hay libertad política.

Por dura y cruel que sea la legislación que castigue, por muy represiva y dura, ella encierra en germen toda la libertad política posible, mientras que una legislación preventiva no tiene dentro de sí misma condición alguna de libertad. Aplicando esto al derecho de reunión, no se formará jamás costumbre pública bajo un régimen en el cual para cada reunión especial sea necesario pedir permiso al Gobierno; por el contrario, con leyes severas que impidan nada más que cuando sea menester los excesos de las reuniones, se ha formado aquella gran costumbre pública en Inglaterra en este siglo.

Según la legislación inglesa, tres individuos reunidos pueden constituir ya un acto de percurbación; doce individuos reunidos para tratar asuntos ilegales, dan lugar á alta traición.

Califica de inexacto lo expuesto por el Sr. Silvela respecto á O'Connell; la causa se le formó, no por los meetings, sino por conspirar contra las prerrogativas de la Reina y contra la Constitución del Estado; fué condenado, apeló á la Cámara de los Lores, y ésta, que tiene pocos juristas en su seno, ínfluída por motivos políticos, por motivos de gracia, no de derecho, creyó era grande escándalo para Inglaterra llevar más adelante la causa después de disueltas las reuniones, echando el manto del olvido.

El principio de las leyes inglesas quedó, pues, en pie, teniendo á poco tiempo otra consagración práctica en 1848, con el famoso meeting y procesión de los catistas.

En la tolerancia de los banquetes á que se refería el Sr. Silvela, el Gobierno ha demostrado al país que había bastante fuerza en las instituciones y en el Poder público para desafiar ese género de demostraciones; y que el Gobierno al permitirlos ha dado mayor muestra de respeto á las libertades públicas que de respeto a las instituciones se han dado en esos banquetes.

Pero lo que no podía hacer al ver la tendencia de esas reuniones y leer los discursos que en ellas se pronunciaban, era dejar abandonado al Gobierno á esas demostraciones el derecho en nuestro país, en un estado de indefensión completa. No ha obrado el Gobierno con inoportunidad, sino como los hombres leales deben obrar frente á las necesidades públicas.

Rectifica los hechos de Francia que expuso el Sr. Silvela, manifestando que aquel hecho ha influído en su ánimo para formar su opinión, pues cree que el estado de incertidumbre legal dió fuerza á la revolución en présencia de los actos ministeriales; después de las razones principales que impulsaron aquel suceso político, no hay cosa que tuviera más fuerza que ésta.

Concluye diciendo que la cuestión se reduce á reconocer el derecho limitado de reunión y con él la demostración física, casi siempre brutal del número contra el derecho y contra las leyes, ó en cualquier otro sistema, de cualquier otra manera, siempre resultará que el Gobierno será juez bajo su misma responsabilidad del momento que ha de hacer uso de su fuerza.

El Sr. Herrera (1), contestando al Sr. Ministro de la Gobernación dice que, quieren para el derecho de reunión el principio de la Constitución belga, que este derecho no se someta al arbitrio del Gobierno, que no penda de sus facultades discrecionales; desean se verifique siempre la reunión y dar en ella al Gobierno todas las facultades que tiene por la Constitución.

El Gobierno y la Comisión dicen: ciudadanos; tenéis el derecho de reunión, nosotros mejoramos la situación legal de él, pero no os reuniréis sino cuando el Gobierno entienda que no puede perturbarse el orden público. Nosotros decimos: ciudadanos, os reuniréis en el ejercicio de un sagrado derecho de que ninguna ley os puede privar, porque no dimana de ninguna ley civil; siempre celebraréis lat reunión; basta que aviséis al Gobierno, no tenéis necesidad de pedir su permiso pero si faltáis á las leyes, si se convierte en tumultuaria ó sediciosa, entonces el Gobierno está en el derecho de disolverla y de entregar los culpables á los tribunales.

El Sr. Silvela rectifica. Manifiesta que en el ejemplo de Inglaterra el Ministro había incurrido en algún error; que se llevó á los tribunales á O'Connell y sus cómplices, no por las ideas, es verdad, manifestadas en el meeting abertado, pero sí en anteriores; que el Ministro separaba con grave error el acto de la disolución del meeting, del procedimiento, cuando fueron coetáneos, cuando tuvo el uno el objeto de justificar el otro; que el Ministro dijo que el fallo de la Cámara fué un acto político, fué un indulto; los cinco que fallaron lo hicieron como hombres de ley, no fallaron indultando, sino que declararon que no eran conspiradores y que podían celebrar las reuniones en que se trataba de la separación de los Parlamentos sin infracción de ley; y lo demuestra que todos los demás Lores se abstuvieron, continuando los meetings.

Soluciones que pueden darse en materia de reunión:

Primera: dejar á la discreción del Poder ejecutivo, sea cualquiera la forma de la petición, la celebración de las reuniones. Este es el sistema restrictivo, cuya esencia es que el Gobierno sea el juez único, es el de Rusia, el que prevalece en los pueblos que están regidos por el absolutismo y en aquellos donde hay Gobierno representativo en su infancia. Como quiera que el derecho de reunión es dificil de aclimatarse, conviene tal vez retardar algo el que tome las condiciones de garantía sin las que es una mera gracia. Es el que reproduce la Comisión.

Sistema opuesto: el democrático, el que está en esa especie de acta adiciona[ de los Estados Unidos, según la cual ni el Gobierno ni el mismo Congreso puede

(1) Sesión de 1.o de Junio de 1864, núm. 137, pág. 2378 del Diario.

hacer leyes que priven á los ciudadanos de celebrar reuniones. En este sistema no hay aviso ni permiso; queda la reunión á juicio de los que se reunen y al Gobierno le queda el derecho de rechazar la fuerza con la fuerza si llega el caso de que la reunión subvierte el orden público. Según éste, el criterio del pueblo es el que en realidad decide si las reuniones han de tener lugar ó no.

Hay un tercer sistema: el de los pueblos que entran en la virilidad del sistema constitucional, que han atravesado el período de prueba, es el que se practica en Inglaterra de hecho, no de derecho. En éste, que es el que defiende, las reuniones en las calles quedan abandonadas á la ley de policía; en este sistema debe de haber división de reuniones públicas y privadas, debe de haber anuncio, que la autoridad sepa va á reunirse y tenga el derecho de presenciarla; pero no está abandonada la celebración á la facultad discrecional del Gobierno, entra á ser derecho constitucional, derecho de garantías. No entra enmás detalles porque desde la oposición no puede articular leyes, sino combatir las del Gobierno.

El Sr. Ministro de la Gobernación (Cánovas del Castillo) comienza rectificando al Sr. Silvela respecto al caso de Inglaterra, cita la proclama por la cual fué suprimido el último meeting de O'Connell, que dice: que tratándose de reunirse gentes que se sepa profesan opiniones contrarias á la Constitución, que no se reunan con objeto de perfeccionar la Constitución, sino de alterar sus bases esenciales, la autoridad está en el derecho y en el deber de prohibir la reunión.

Esta proclama es un tratado de derecho público en esta materia; no fué impugnada por O'Connell, la legalidad del acto no fué puesta en duda, sino que desde el mismo momento lo reconoció como perfectamente legal. Repite que el fallo de la Cámara fué dictado por móviles políticos; pero aun cuando esto no se aceptase, siempre resultaría que no habiéndose tratado en el juicio ante la Cámara del derecho de reunión, no puede declararse que el meeting era ó no lícito: declaración que estaba hecha por una proclama Real, que no fué combatida por ilegal ni un instante siquiera. Que son dos hechos completamente distintos, uno la prohibición administrativa del meeting; y otra la causa criminal por la reunión acordada y otras muchas y otros varios actos sediciosos. Que continuó O'Connell celebrando meetings en grandes edificios y si el proceso hubiera estado relacionado con esto se hubieran prohibido todos.

Hay, á su juicio, sólo dos sistemas en materia de reunión: el de autorización previa, que es un verdadero sistema preventivo, que por cualquier motivo puedan reunirse cierto número de personas, siendo necesario el permiso de la autoridad; es un principio absoluto y un verdadero sistema; y el sistema de los Estados Unidos, que consiste en que todos los ciudadanos tienen el derecho de reunirse como y cuando quieran, sin intervención alguna de la autoridad, pero responsables de los delitos que cometan.,

Entre estos dos sistemas, el último es el del Sr. Silvela. El del Gobierno es el del proyecto; según él, pueden reunirse todos los ciudadanos sin que pueda impedirseles cuando tengan por objeto motivos legítimos, objetos de beneficencia, literarios, electorales, en una palabra, objetos permitidos por las leyes; pero no lo

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