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tienen para reunirse con el objeto de perturbar el orden público, de públicamente profesar opiniones sediciosas, contrarias á la Constitución del Estado, y en estos casos tiene el Gobierno el derecho de suspender la reunión, el derecho de disolverla. La apreciación de esos casos queda inmediatamente á los gobernadores, después al Gobierno que aprueba sus apreciaciones, corresponde y se conserva en último término bajo la garantía y bajo la vigilancia de los Cuerpos Colegisladores. Este es el sistema de Inglaterra. Completamente de acuerdo con él es lo que nosotros proponemos.

Respecto de la eficacia del Código penal, hay que examinar con sinceridad cuál pueda ser. El acto en el cual hacían consistir las leyes inglesas la ilegitimidad de las reuniones públicas, estaba en que podían constituir una amenaza, un alarde de fuerza bruta contra el derecho constituído, y no siempre en los delitos de palabra que pudieran cometerse, porque es sumamente difícil el sorprender delitos de palabra que puedan ser apreciados por los Tribunales: puede muy bien faltarse á altísimas conveniencias sin pronunciar una palabra directa, de un sentido tan evidente que pueda dar lugar á un procedimiento criminal. Viendo el peligro de la palabra aplicada á las grandes turbas y de otra la dificultad de reducir á delito material que caiga bajo la apreciación de los Tribunales, se busca de otra parte el delito que pueda ser penable.

Acuerdos.

Después de ligeras rectificaciones se procede á la discusión por artículos.

No habiendo quien pidiese la palabra, se aprueba el art. 1.o

Se lee una enmienda del Sr. Suárez Inclán, sobre reuniones electorales.

La apoya el Sr. Lasala, pidiendo la reproducción del párrafo tal como estaba en el proyecto del Senado, modificado por la Comisión del Congreso.

El Sr. Aurioles (de la Comisión) dice que ésta no tiene inconveniente en admitir la enmienda.

Queda aprobado el art. 2.o, con la enmienda.

Sin discusión se aprueban los artículos 3.o y 4.o

Leído el art. 5.o, se pidió votación nominal, siendo aprobado por 185 votos contra 3.

Sin discusión se aprobó el art. 6.o y último de la ley.'

Ley.

Artículo 1. Toda reunión convocada en calles, plazas, paseos ú otro lugar de uso público, sin permiso del gobernador en la capital de la provincia ó donde se

encuentre, de los subgobernadores donde los haya, ó de la autoridad local en todos los demás pueblos, es ilícita, y podrá ser disuelta sin demora en la forma que previene el art. 181 del Código penal. Esta disposición se extiende á las procesiones cívicas, séquitos ó cortejos de igual índole que tengan lugar en los mismos sitios y puedan embarazar el tránsito por el número de los concurrentes ó perturbar de cualquiera otro modo el orden público. Respecto á las procesiones religiosas, continuará observándose lo que está prevenido en las leyes anteriores del Reino.

Art. 2. Se considerarán públicas para los efectos de esta ley las reuniones de más de veinte personas celebradas con conocimiento de la autoridad y en edificio donde no tengan su domicilio habitual todas las personas que las convoquen. Antes de verificarlas estarán obligados los que las promuevan ó los que las admitan en sus casas ó establecimientos, á dar previo aviso á la autoridad, salvo si tuvieren autorización general para ellas.

Las reuniones de carácter religioso necesitarán además el permiso de la autoridad eclesiástica.

Todos las reuniones que tengan por objeto tratar de las operaciones electorales para nombramiento de Diputados á Cortes, Diputados provinciales ó individuos de Ayuntamiento y las de rectificación de las listas, podrán verificarse con sujeción á este artículo, dentro de las épocas designadas por las leyes para cada uno de dichos actos.

Art. 3.o Cuando no se guarde en una reunión pública la forma prescrita en el artículo anterior, los dueños, administradores, arrendatarios ó inquilinos del lugar ó edificio, los jefes y secretarios de ellas, incurrirán en las penas señaladas en el art. 212 del Código penal.

Art. 4.o Á toda reunión pública podrá asistir la autoridad por sí ó por sus delegados siempre que lo estime oportuno.

Si asistiere la autoridad local ó la superior de la provincia, ocupará el asiento de preferencia, pero no presidirá ni intervendrá en las discusiones.

Art. 5. Siempre que á su juicio lo exija la conservación del orden público, podrá la autoridad, bajo su responsabilidad, y dando cuenta sin demora al Gobierno, suspender las reuniones públicas de que tenga aviso, ó disolver las que se estén ya verificando. Podrá también disolver, previas dos intimaciones, cualquiera otra reunión aunque no sea de las que declara públicas esta ley, con tal que su objeto sea político ó religioso y pueda seguirse de ella alguna perturbación de orden público.

Y el Congreso de los Diputados lo presenta á la sanción de V. M.

Palacio del Congreso 4 de Junio de 1864.-Señora: Á L. R. P. de V. M.—Antonio de los Ríos y Rosas, Presidente.-Mariano Zabálburu, Diputado Secretario.-El Conde de Campomanes, Diputado Secretario.-Juan Modet, Diputado Secretario. Publíquese como ley.-Isabel.-Palacio á 16 de Junio de 1864.— El Ministro de Gracia y Justicia, interino, Alejandro Mon (1.

(1) Apéndice 3.° al núm 53 del Diario de las Sesiones

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