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el derecho á la existencia. Si la primera condición de capacidad para goce del derecho por lo que á los individuos toca le está en poseer la cualidad de español, ¿por qué las asociaciones, grandes individualidades, á su vez no habían de renunciar, antes de pretender el beneficio de nuestras libertades, á todo propósito que más o menos directamente pueda ser hostil á los fines generales de la sociedad española? El respeto que profesa al principio de asociación ha impedido al Gobierno extremar hasta este punto su derecho; pero en cambio, irrespetuoso hacia nuestros mayores, le parecería no conservar las sabias precauciones que ellos tomaron para impedir el secuestro de la propiedad territorial en beneficio de una potencia extraña; y temerario por demás abandonar sin defensa su país y la situación política que tiene la honra de representar á la acción de aquellos de quienes con graves fundamentos se presume que no se hallan tan identificados por su país como sumisos á una soberanía extranjera.

Por todas estas consideraciones, en uso de las facultades que como Ministro de la Gobernación me competen, y de acuerdo con el Gobierno provisional, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Queda sancionado el derecho que á todos los ciudadanos asiste para constituir libremente asociaciones públicas.

Art. 2. Los asociados pondrán en conocimiento de la autoridad local el objeto de la asociación y los reglamentos ó acuerdos por los que hayan de regirse.

Art. 3. Las reuniones, públicas que los asociados celebren se sujetarán á lo establecido en el decreto relativo á ellas.

Art. 4. Se prohibe á las asociaciones, cualquiera que sea su objeto, reconocer dependencia y someterse á autoridad en país extranjero.

Art. 5. Las asociaciones quedan sujetas, en cuanto á la adquisición y posesión de bienes inmuebles, á lo que dispongan las leyes comunes respecto á la propiedad corporativa.

Art. 6. Las asociaciones que recauden y distribuyan fondos con destino á objetos de beneficencia, instrucción ú otros análogos, publicarán anualmente las cuentas de su gestión, así en ingresos como en gastos.

Art. 7.° Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias á este decreto, y señaladamente los artículos 211 y 212 de Código penal.

Madrid 20 de Noviembre de 1868.-El Ministro de la Gobernación, Práxedes Mateo Sagasta.-(Tomo C de la Colección legislativa, págs. 712 á 715.)

CORTES CONSTITUYENTES DE 1869-71

DERECHO DE ASOCIACIÓN

(Discusión del proyecto constitucional)

En la sesión del 22 de Abril de 1869 (1), al leerse el art. 17 de la Constitución, se dió cuenta de una enmienda que decía así: «Pedimos á las Cortes se sirvan acordar que el art. 17 sea redactado en la forma siguiente:

«Del derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios á la moral católica, sin excepción de las Órdenes monásticas, las cuales tendrán la facultad de adquirir y poseer bienes muebles é inmuebles con todas las garantías que en los artículos 13 y 14 de la Constitución se establecen á favor de la propiedad.»

Palacio de las Cortes Constituyentes 19 de Abril de 1869.-Ramón Vinader.— Guillermo Estrada.-Vicente de Manterola.-Ignacio de Alcíbar.-Domingo Díaz Caneja.-Joaquín de Cors.-Joaquín Olivas. >>

En apoyo de ella, manifestó el Sr. Vinader que era precisa la enmienda, porque aunque creía que con el principio de igualdad establecido en la Constitución bastaba para entenderse comprendidas en el art. 17 todas las Asociaciones, la triste experiencia había demostrado que no son suficientes las reglas generales, y sospechaba que, en plazo no muy lejano, se vería prohibir muchas asociaciones que están perfectamente dentro del artículo constitucional. Para evitar esto, preciso constase de una manera expresa, clara y terminante que las asociaciones católicas no quedan en manera alguna exceptuadas del derecho que á las demás concede el proyecto.

era

Al contestarle en nombre de la Comisión el Sr. Godinez de Paz, dijo que no se podía acceder á lo propuesto en la enmienda, porque al sustituirse la palabra moral pública por la de moral católica, se prejuzgaba de antemano la importante cuestión de la libertad de cultos; porque desde el momento en que se admitiese en el derecho de asociación una limitación de ese género, toda clase de asociaciones, no siendo las católicas, serían imposibles, y no habría asociación de ningún género que no pudiera limitarse, bajo el pretexto de que lo impedía la moral católica.

(1) Páginas 1261 á 66 del Diario

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