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Después de rectificar ambos señores, fué retirada la enmienda por su autor.

Al ponerse á discusión el art. 19 de la Constitución en la sesión del 23 de Abril de 1869 (1), pidió la palabra en contra el Sr. Robert, el cual combatió las limitaciones contenidas en los tres párrafos de que consta.

Con respecto al primero de ellos, entendía que era muy fácil al Gobierno disolver en un día todas las asociaciones de España; pues si por el hecho de que delinquiesen uno ó varios individuos incurre la asociación en la pena de disolución, fácil le era introducir entre los miembros de la misma algunos con ese fin. Entendía que no podían dejarse las asociaciones abandonadas á la autoridad gubernativa, que puede suspenderlas cuando entienda que han delinquido, porque se sacrifica la importancia del principio á una desconfianza de momento y se deja esa arma en manos de la autoridad para esgrimirla cuando quiera.

Creía que el artículo debía decir que cuando delinquiesen todos los miembros de la asociación, por los medios que la misma les proporcionase, incurriría en la pena de disolución, porque no hay motivo ni razón alguna para que á una asociación, por culpa de uno ó más de sus individuos (no siendo la asociación culpable), se la castigue con una pena que de seguro no ha merecido.

Combatió también este artículo, porque decía que era muy doloroso que al cabo de muchos años de existencia de una asociación, sin variar de fórmula, ni de plan, ni de estatutos, ni de objeto, viniese el Estado á confesar que había caído en la cuenta que los medios de la asociación comprometían su seguridad, y pudiese disolverla.

El Sr. Godinez de Paz defendió el artículo, haciendo presente que en él no se hacía más que autorizar á la autoridad gubernativa para que, sin lastimar el derecho de asociación y quedando á cargo de los Tribunales de justicia la disolución de las sociedades, y en algún caso al legislador, las suspendiera preventi. vamente, pues era imposible que viéndose la delincuencia de una asociación, que habiendo una cuyo objeto ó fines fueran contra la seguridad del Estado, la autoridad gubernativa de un país estuviera quieta esperando los resultados, largos siempre, de los procedimientos criminales.

Consumió el segundo turno en contra el Sr. Serraclara, que empleó los mismos argumentos del Sr. Robert, y puesto á votación el artículo, fué aprobado, por 141 votos contra 47, en la forma siguiente:

«Art. 19. Á toda asociación cuyos miembros delinquieren por los medios que le proporcione la misma asociación, podrá imponérsele la pena de disolución.

La autoridad gubernativa podrá suspender á una asociación que delinca, sometiendo in continenti los reos al juez competente.

Toda asociación cuyo objeto ó cuyos medios comprometan la seguridad del Estado, podrá ser disuelta por una ley.»

(1) Páginas 1305 á 19 del Diario.

En la sesión de 10 de Junio de 1869, al leerse el artículo único del dictamen acerca del proyecto de ley convirtiendo en leyes los decretos del Gobierno provisional, se dió cuenta de la siguiente enmienda (1):

«Queda exceptuado el decreto del Sr. Ministro de Gracia y Justicia disolviendo las Conferencias de San Vicente de Paúl.

El derecho de asociación no queda limitado por la residencia del jefe de las asociaciones y no reconoce más límites que los señalados por la Constitución. Queda, por tanto, derogado el decreto sobre asociaciones publicado por el Minis terio de la Gobernación.

Palacio de las Cortes 29 de Mayo de 1869.-Ramón Vinader.-Ramón Ortiz de Zárate.-Vicente Manterola.-Cruz Ochoa.—Para autorizar la lectura, José Cristóbal Sorní.-Estanislao Figueras.-M. Ferrer y Garcés.>>

El Sr. Vinader apoyó la enmienda por lo que se refiere á la primera parte de la misma, ensalzando los beneficios que habían realizado las Conferencias de San Vicente de Paúl; y por lo que se refiere á la segunda, hizo presente que de aprobarse el dictamen por la letra del decreto se venía á prohibir el catolicismo en España, porque al prohibirse las asociaciones cuyo jefe residiría en el extranjero, como la Iglesia es la asociación de fieles cristianos, bajo la presidencia y jefatura del Papa, y éste reside en el extranjero, claro es que contra la intención del Ministro quedó prohibido en España el catolicismo; añadiendo, por último, que al aceptar su enmienda, el derecho de asociación tendría los límites que la Constitución le señala, y no los que el Ministro le dió en su decreto.

Al contestarle en nombre de la Comisión el Sr. Alvarez (D. Cirilo), expuso que no podía aceptarse tal enmienda, porque se refería á la modificación de un decreto dado por el Gobierno provisional con el carácter de medida legislativa. De lo que se trataba en el dictamen no era de examinar los decretos dados por el Gobierno provisional y ver si eran justos ó injustos, sino solamente de darles con el voto de las Cortes una legalidad indiscutible para todos los poderes; en una palabra, dar á los actos del Gobierno la sanción respetable de las Cortes Constituyentes, sin que esto significase que no pudiesen derogarse dichos decretos por cualquier medio de los que autorizan la iniciativa parlamentaria.

Después de intervenir en el debate el Sr. Ministro de Hacienda (Figuerola) para justificar la disolución de las Conferencias de San Vicente de Paúl y el señor Villalobos para manifestar que después de promulgada la Constitución cualquier medida que el Gobierno haya podido tomar contraria á los derechos individuales era nula porque esa ley fundamental posterior ha venido á derogarla, fué desechada la enmienda en votación nominal por 98 votos contra 21.

(1) Páginas 2617 á 59, núm. 96 del Diario.

RESTABLECIMIENTO DE LAS COMUNIDADES RELIGIOSAS

PROPOSICIÓN DE LEY DEL SR. ÁLVAREZ BUGALLAL

Á las Cortes.-Considerando que una vez promulgada la Constitución de la Nación española no han debido continuar en vigor por más tiempo los decretos del Gobierno provisional, en virtud de los cuales fueron disueltas las sociedades conocidas con el nombre de Conferencias de San Vicente de Paúl, suprimida en la Peninsula é islas adyacentes la Orden regular llamada Compañía de Jesús, y extinguidos todos los monasterios, conventos, colegios, congregaciones y demás casas de religiosos de ambos sexos, fundades en la Península é islas adyacentes desde 29 de Julio de 1837:

Considerando que no se puede negar al catolicismo, religión profesada por la mayoría de los españoles, la libertad en sus manifestaciones todas, que la Constitución otorga, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho, á todos los cultos aun á aquellos que no tienen en la Nación un solo representante:

Considerando que la opresora excepción que la legislación vigente mantiene en contra de las asociaciones católicas pugna con el liberalismo y espíritu de tolerancia de que desean mostrarse animadas las Cortes Constituyentes,

El Diputado que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de las mismas la siguiente

PROPOSICIÓN DE LEY

Artículo 1. Se dejan sin efecto los decretos del Gobierno provisional de 9, 12 y 18 de Octubre de 1868, aprobados por las Cortes, juntamente con las demás disposiciones de carácter legislativo dictadas por el mismo como medio de legalizar la situación entonces creada.

Palacio de las Cortes 30 de Noviembre de 1869.-S. Álvarez Bugallal (1).

Esta proposición no llegó á ser apoyada.

(1) Apéndice 2.° al núm. 172 del Diario.

REFORMA DEL CONCORDATO DE 1851 Y DE LOS CONVENIOS CON LA SANTA SEDE

DE 1859 Y DE 1867

PROYECTO DE LEY PRESENTADO POR EL SR. MINISTRO DE GRACIA Y JUSTICIA PIDIENDO AUTORIZACIÓN PARA REVISAR Y REFORMAR EL CONCORDATO DE ACUERDO CON LA

SANTA SEDE

Á LAS CORTES

Razones políticas y económicas que fácilmente alcanzará la ilustración de las Cortes Constituyentes exigen la reforma del Concordato celebrado con la Santa Sede en 16 de Marzo de 1851.

Pero la reforma debe ser intentada por el mismo medio por el que el pacto se celebró: esto es tan procedente como oportuno; siendo de esperar que la Santa Sede, siempre dispuesta á coadyuvar al remedio de las necesidades de la Nación, en cuanto puede conseguirse sin verdadero perjuicio de los sagrados intereses puestos á su cuidado, se avendrá á la modificación del Concordato en los términos en que el Gobierno desea llevarla á cabo, convencido de su imprescindible necesidad para salvar las dificultades de la Hacienda pública y de que si es cierto que por el artículo 21 de la Constitución la Nación se obliga á mantener el culto y los ministros de la religión católica, también lo es que esto debe entenderse en términos hábiles y en el límite fijado por las verdaderas necesidades de la religión misma.

La simple lectura de los párrafos comprendidos en art. 1.° del subsiguiente proyecto de ley, por el que se pide á la sabiduría de las Cortes la autorización necesaria para llevar á cabo la expresada reforma, basta para comprender su conveniencia.

Los dos primeros tienden á consignar en el Concordato lo que es ya un hecho legal é irrevocable: la libertad de cultos y las de enseñanza é imprenta. No necesitan estas declaraciones de la ley fundamental de más fuerza que la que en sí tienen; pero es bueno que se reproduzcan en todo lugar donde de tales puntos ha venido tratándose, y que obtengan una expresa aceptación por parte de la suprema autoridad de la Iglesia, á quien el Gobierno respeta, estima y considera en tanto como debe en representación de la Nación española.

El párrafo 3.o es la aspiración á una considerable economía en el presupuesto eclesiástico, compatible con la más sana y constante disciplina general de la Iglesia, según cuyos cánones la división de diócesis debe seguir y amoldarse á la división territorial civil por razones sumamente obvias y enlazadas con la buena administración diocesana. Hoy el número de Obispados es superior al de provincias civiles, y lo que se procura es la asimilación.

La completa supresión de la jurisdicción de las Órdenes militares interesa así á la economía como á la buena administración; y si en otro tiempo no se ha hecho por consideraciones de un mal entendido regalismo, hoy se puede y se debe, á juicio del que suscribe, prescindir de tal género de preocupaciones, en lo que ciertamente no se encontrará ninguna oposición por parte de la primera autoridad de la Iglesia universal.

Lo mismo, poco más o menos, puede decirse del párrafo 5.o, relativo á la jurisdicción iregular del pro-capellán mayor y la ilusoria del Patriarca de las Indias, cuya supresión envuelve una notable economía.

Respecto al párrafo 6.° basta recorrer las dignidades capitulares y las canonjías de oficio y el número de las meras prebendas para conocer que algunas de las primeras y segundas han dejado de tener en su favor la razón que en la historia justificó su nacimiento, y que el número de las prebendas vino haciéndose excesivo, siéndolo hoy tanto más cuanto las atribuciones de los cabildos como Senadores ó consejos de los Prelados están reducidas á bien poco.

La misma razón que aconsejó las supresiones de parte de las colegiatas en el artículo 21 del Concordato es extensiva á las que dejó subsistentes, lo cual hizo sin duda para graduar y no efectuar de golpe la extinción de tales corporaciones, que es lo que se intenta en el párrafo séptimo.

Hoy están de hecho suprimidas por completo las subvenciones á los Seminarios conciliares; pero esto que sólo puede continuar por vía de suspensión hasta acordar lo conveniente con Roma, no debe mantenerse en su integridad, porque algo ha de dejarse á los Seminarios si no se quiere su desaparición, incompatible con la necesaria educación del sacerdocio, y por tanto con el art. 21 constitucional. Sin embargo, como el número actual de estos establecimientos de enseñanza es tan considerable, cualquiera cantidad, por pequeña que sea, ha de gravar mucho al Tesoro, y por tanto debe quedar en este punto el Gobierno con la conveniente libertad de acción á fin de llevar la reforma, ya á la cantidad de la subvención, ya al número de Seminarios, ya á ambas cosas á la vez, que es lo propuesto en el párrafo 8.0.

Por último, el párrafo 9 ° envuelve una tan considerable como justa economía. No se comprende que los productos de las vacantes de mitras, prebendas y parroquias se adjudiquen en los términos que lo verifica el art. 37 del Concordato después de haberse dotado convenientemente al clero y á los Seminarios. ¿Qué razón puede alegarse, por ejemplo, para justificar que un Obispo entre al tomar posesión de un cargo con una obvención de miles de duros porque precedió á su nombramiento una larga vacante, y que otro en quien no concurre tal circunstancia comience á cobrar meramente su respectiva asignación?

El Tesoro público, por otra parte, no debe hacer ningún pago que no sea retribución de un servicio, reteniendo por consiguiente lo que no se devenga por nadie durante la vacante de ningún cargo eclesiástico, como acontece en lo civil.

La reforma del Concordato de 1851 en los artículos designados exigirá, por consecuencia, la de algunos de los que comprende el Convenio de 25 de Agosto de 1859, que, como el 13, se relacionan con aquéllos.

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