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Esta es la causa de hacerse extensiva la autorización por el art. 2.o á la revisión de dicho Convenio.

Y ya que con motivo del presupuesto eclesiástico hayan de abrirse negociaciones con la Santa Sede sobre importantes Convenios mencionados, no hay para qué aplazar la no menos necesaria revisión del celebrado en 16 de Junio de 1867 acerca de las capellanías colativas de sangre y otras fundaciones piadosas de la propia índole, en el cual, contrariando el espíritu de la ley desamortizadora de 19 de Agosto de 1841, se trató de conservar, y aun de aumentar, estos beneficios impropios, por más que se les diese una nueva forma, convirtiendo su dotación de bienes inmuebles en títulos instransferibles de la Deuda, y dejando á las respectivas familias una parte pequeña y arbitraria en lugar del todo que les adjudicaba aquella ley. Ordenó, además, la redención de cargas espirituales de un modo poco conforme á su naturaleza, y esto también merece examinarse de nuevo. Á la reforma de este Convenio, en sus dos principales extremos, se hace extensiva la autorización por el art. 3.o del proyecto.

Por último, en el art. 4.o se contiene la propuesta de autorización para concordar todo lo concerniente á la reforma de la jurisdicción que ejercen los tribunales eclesiásticos para limitarla á los negocios y causas de esta naturaleza, reforma inaugurada por decreto del Gobierno provisional de 6 de Diciembre del año último, que, sin embargo, no se ha ejecutado, y que además contiene la expresa condición de ser elevado á Concordato con la Santa Sede.

Por las consideraciones expuestas, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros y autorizado por el Regente del Reino, tiene el honor de someter á las Cortes el siguiente

PROYECTO DE LEY ADICIONAL AL PRESUPUESTO DE GRACIA Y JUSTICIA

Artículo 1. Se autoriza al Gobierno para revisar y reformar, de acuerdo con la Santa Sede, el Concordato de 16 de Marzo de 1851, con los objetos siguientes: Primero. Poner en armonía el art. 1.o de dicho Concordato con los 21 y 22 de la nueva Constitución decretada y sancionada por las Cortes.

Segundo. Armonizar igualmente los artículos 2.° y 3.° del Concordato con los 17 y 24 de la Constitución.

Tercero. Reformar los artículos 5.o y 6.° del Concordato, á fin de reducir en lo posible el número de diócesis, atemperándose á la división civil.

Cuarto. Modificar el art. 9.o del Concordato al efecto de suprimir por completo la jurisdicción de las Órdenes militares, agregando las fracciones de territorio donde se ejerce á las diócesis más inmediatas.

Quinto. Reformar el art. 11 y el párrafo 9.o del 31 del propio Concordato, suprimiendo las jurisdicciones privilegiadas del pro-capellán mayor de Palaclo y de las cuatro Órdenes militares y el Patriarcado de las Indias.

Sexto. Reformar los artículos 13, 16 y 17, suprimiendo las dignidades y canonjías de oficio que ya no tengan razón de ser y reduciendo en lo posible el número de capitulares y beneficiados.

Séptimo. Suprimir las capillas y colegiatas que comprenden los artículos 21, 22 y 23, menos las contenidas en el párrafo 3.o

Octavo. Reformar los artículos 28 y 35 respecto al número y dotación de les Seminarios conciliares, reduciendo uno y otra al límite que exige el estado económico de la Nación.

Noveno. Reformar el art. 37, suprimiendo la adjudicación de las rentas de las vacantes de Obispados, dignidades, canonjías y parroquias en los términos que dicho artículo expresa, quedando el Tesoro libre de este pago.

Art. 2. Se autoriza también al Gobierno para la revisión y reforma del Convenio de 25 de Agosto de 1859 en su art. 13 y en los demás que se relacionen con los del Concordato de 1851 que se trata de modificar en virtud del art. 1.°

Art. 3. Se le autoriza, además, para revisar y reformar el Convenio de 16 de Junio de 1867, á fin de ponerlo en armonía con el espíritu desamortizador de la ley de 19 de Agosto de 1841, y de acomodar las disposiciones relativas á la redención de cargas eclesiásticas y demás espirituales á su naturaleza de obligaciones de conciencia.

Art. 4. Se le autoriza, per último, para convenir con la Santa Sede la reforma de la jurisdicción de los tribunales eclesiásticos, reduciéndola á las causas sacramentales y beneficiales y á los delitos de los eclesiásticos, con devolución á la jurisdicción civil de las demás de que ahora conocen.

Madrid 28 de Junio de 1869.-Cristóbal Martín de Herrera (1).

(1) Apéndice al núm. 112 del Diario.

EDIFICIOS DE CONVENTOS Y COMUNIDADES SUPRIMIDAS

Á LAS CORTES CONSTITUYENTES

Proyecto de ley.

Al declararse en estado de venta por la ley de 19 de Febrero de 1836 todos los bienes inmuebles, de cualquiera clase que fueran, pertenecientes á las comunidades y corporaciones religiosas suprimidas, adjudicados á la Nación, hubieron de exceptuarse los edificios que se destinaran al servicio público y los que merecieran considerarse como monumentos históricos y artísticos. De sentir es que por haber abusado de tan justa, conveniente y patriótica excepción, se hayan ocasionado graves perjuicios al Tesoro, aplicando muchos edificios-conventos á objetos que ni al Estado ni á los pueblos produjeron beneficio alguno, y que otros hayan desaparecido derribados en virtud de disposiciones de que no tuvo la Administración central previo y necesario conocimiento.

Dictáronse diferentes órdenes, y se adoptaron varias medidas para evitar semejantes abusos, que al fin se corrigieron en gran parte, merced á la vigorosa inspección de los agentes del Gobierno; pero los sucesos ocurridos en Septiembre último han traído en pos de sí una situación nueva, en la cual se manifiestan tendencias y aspiraciones á mejoras locales antes comprimidas. En muchas poblaciones las Juntas de gobierno se apoderaron de edificios y terrenos, cuyo valor asciende á una suma muy considerable, que no ha podido menos de llamar la atención del Poder ejecutivo, para destinarlos á servicios de utilidad pública, y con posterioridad, los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales han acudido en gran número solicitando la cesión de otros para objetos muy diversos entre sí, pero todos de interés local.

No desconoce el Poder ejecutivo la conveniencia de acceder, dentro de ciertos límites, á estas pretensiones; pero tampoco le es permitido olvidar un momento los deberes que las leyes le imponen como guardador y administrador de la propiedad del Estado, que no es, por cierto, menos digna de respeto que la de los particulares.

Deseoso de que sus actos en esta materia, como en todas, lleven el sello de la imparcialidad y la justicia, ha examinado con deteuimiento cuantas leyes y disposiciones se han dictado hasta ahora y podían servirle de guía en sus resolucioues, y todas le han parecido insuficientes para conciliar la satisfacción de las nue

vas necesidades con el respeto debido á la propiedad del Estado, unas por demasiado restrictivas, y otras porque, dictadas para tiempos y circunstancias muy distintas de las presentes, no podrían tener aplicación en la actualidad sin lastimar los intereses de la Nación y disminuir los medios de atender á obligaciones tan sagradas como imperiosas.

El Poder ejecutivo, reconociendo por una parte que las fincas de que se trata representan un valor considerable que sirve de garantía al crédito de la Nación y está destinado por las leyes al cumplimiento de las obligaciones generales; queriendo por otra parte que por falta de medios no dejen de realizarse cuantas mejoras pueden interesar á los pueblos ó á las provincias, y deseoso de conciliar el interés de las localidades con el del Estado, tiene el honor de someter á la aprobación de las Cortes Constituyentes el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1. Los edificios, conventos y sus huertos ó terrenos adyacentes y los de cualquiera otra procedencia perteneciente á la Nación, destinados ya ó que se destinaren en lo sucesivo á oficinas de los Ministerios y de sus dependencias en las provincias, se entenderá que lo son en mero usufructo, pudiendo el Gobierno destinarlos á otro servicio si cesare aquel á que están aplicados.

Art. 2.o Con el mismo carácter y en iguales condiciones podrán concederse los que se pidan para servicios provinciales ó municipales de utilidad pública, como son: hospitales, hospicios, casas de maternidad, establecimientos de instrucción pública, cárceles, casas consistoriales, iglesias parroquiales y otros análogos. Art. 3. Cuando los referidos edificios se pidan para servicios locales que puedan ser objeto de especulación y de lucro, como teatros, plazas de abastos y cualquier otro establecimiento de naturaleza semejante, se concederán en arrendamiento, con obligación de satisfacer el alquiler que se fije por la Junta superior de ventas, ó se darán á censo por la misma, con canon desde 11, á 3 por 100 sobre su valor en tasación.

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La propia regla se observará respecto de los terrenos que se soliciten para destinarlos á cementerios.

Art. 4. Los terrenos que se pidan para jardines de aclimatación ó zoológicos, parques, granjas modelos, escuelas prácticas de agricultura y otros establecimiento ó á censo, con sujeción á las reglas que determina el artículo anterior.

Art. 5. Si los edificios de que se trata se pidieren para derribarlos con el objeto de destinar los solares al ensanche de la vía pública, construcción de nuevas calles, plazas, parques ó sitios de esparcimiento y recreo dentro ó fuera de las poblaciones, habrán de tasarse previamente para satisfacer al Estado todo su valor en los plazos que se estipulen, no pudiendo exceder de ocho años.

En el caso de que las corporaciones interesadas soliciten imputar el precio de dichos edificios en compensación de créditos en contra del Tesoro, habrán de informar necesariamente la Junta superior de ventas y el Consejo de Estado en pleno.

Art. 6. Las Corporaciones ó particulares á quienes se cedan los edificios mencionados para los fines que expresan los artículos 1.o, 2.o y 3.o, quedan obli gados á costear las obras de reparación y conservación de los mismos entendiéndose que revierten al Estado desde el momento que se apliquen á objetos diversos de los señalados en la concesión.

Art. 7. Con arreglo á lo dispuesto en el Real decreto de 19 de Febrero de 1836, se exceptúan de las medidas anteriores los edificios que deban conservarse como monumentos históricos ó artísticos.

Art. 8. El Ministro de Hacienda adoptará las medidas necesarias para llevar á efecto esta ley.

Madrid 11 de Marzo de 1869.-El Ministro de Hacienda, Laureano Figuerola (1).

Dictamen.

Á LAS CORTES CONSTITUYENTES

La Comisión nombrada para informar sobre el proyecto de ley referente á la cesión y aplicación de edificios y terrenos del Estado á diversos servicios públicos de necesidad y utilidad, ha examinado y discutido detenidamente el mismo proyecto, y aceptando las consideraciones y fundamentos de su preámbulo, ha procurado, de acuerdo con el Sr. Ministro de Hacienda, dar mayor ensanche á sus disposiciones en beneficio de los pueblos, sin sacrificar por esto los intereses del Estado; en su virtud, propone á las Cortes Constituyentes se dignen aprobar el proyecto de ley objeto de este dictamen, en los términos siguientes:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1. Los edificios, conventos y sus huertos ó terrenos adyacentes y los de cualquiera otra procedencia perteneciente á la Nación, destinados ya ó que se destinaren en lo sucesivo á oficinas de los Ministerios y de sus dependencias en las provincias, se entenderá que lo son en mero usufructo, pudiendo el Gobierno destinarlos á otro servicio si cesare aquel á que están aplicados.

Art. 2. Con el mismo carácter y en iguales condiciones se podrán conceder los que se pidan por los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales para servicios de esta clase ó municipales de utilidad pública, como son: hospitales, hospicios, casas de maternidad, establecimientos de instrucción pública, cárceles, casas consistoriales, iglesias parroquiales, cementerios, escuelas prácticas de agricultura y otros establecimientos de igual ó parecida índole, para el fomento de cualquier ramo de instrucción ó de riqueza pública.

Art. 3. Cuando los referidos edificios y terrenos se pidan por individuos ó empresas particulares para alguno de aquellos objetos, ó por los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales para servicios de la provincia ó de la localidad que puedan ser objeto de recreo, de especulación ó de lucro, como parques, jardines,

(1) Apéndice 2.° al núm. 24 del Diario.

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