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teatros, circos, plazas de toros ó de abastos y cualquier otro establecimiento de naturaleza semejante ó análoga, se concederán en arrendamiento ó se darán á censo al tipo de 1 1/2 al 3 por 100 sobre su valor en tasación.

Art. 4. Si los propios edificios y terrenos se pidieren para destinarlos al ensanche ó continuación de la vía pública, apertura ó prolongación de calles, plazas ó sitios de esparcimiento y recreo dentro ó fuera de las poblaciones, se abonará al Estado todo su valor por tasación en los plazos que se estipulen, y que no bajarán de ocho años ni excederán de quince.

Si el ensanche ó continuación de la vía pública y la apertura ó prolongación de calles se declararen de utilidad y necesidad, por los trámites y con las condiciones correspondientes, mediando la aprobación del Poder ejecutivo, será gratuita la concesión, como para los objetos del art. 2.o, en la parte de los edificios ó terrenos del Estado que se ocupen, debiendo abonarse el valor de la parte sobrante según queda dispuesto en este artículo.

En el caso de que las Corporaciones interesadas soliciten imputar el precio de dichos edificios y terrenos en compensación de créditos contra el Tesoro, habrán de informar necesariamente la Junta superior de ventas y el Consejo de Estado en pleno.

Art. 5. Las Corporaciones ó particulares á quienes se cedan los edificios y terrenos mencionados para los fines que expresan los artículos 1.°, 2.o y 3.o, quedan obligados á costear las obras de reparación y conservación de los mismos, entendiéndose que revierten al Estado desde el momento que se apliquen á objetos diversos de los señalados en las concesiones, salvo que la variación se hiciere con aprobación superior y para cualquiera de los mismos objetos expresados en aquellos artículos.

Art. 6. Tanto para todas las concesiones indicadas, cuanto para la reversión, procederá el avalúo de los edificios y terrenos por peritos que elijan la Junta superior de ventas ó sus delegados en las provincias; y si por consecuencia de la reversión, el Estado dispusiere de las fincas por título lucrativo, reconocerá y abonará á las Corporaciones ó á los particulares el aumento de capital ó de renta equivalente á las mejoras hechas por aquéllos.

Art. 7. Con arreglo á lo dispuesto en el Real decreto de 19 de Febrero de 1836, se exceptúan de las medidas anteriores los edificios que deban conservarse como monumentos históricos ó artísticos.

Art. 8. Todas las disposiciones de la presente ley serán aplicables, en cuanto sea posible, justo y equitativo respecto de los hechos consumados, á las concesiones hechas y derribos acordados por las Juntas revolucionarias.

Art. 9. El Ministro de Hacienda adoptará las medidas necesarias para llevar á efecto esta ley.

Palacio de las Cortes 3 de Mayo de 1869.- Estanislao Suárez Inclán.-Juan Pablo Soler.-Sebastián de la Fuente Alcázar.-Alejandro Marquina. - Federico Rubio. Sabino Herrero.-Antonio López Botas (1).

(1) Apéndice al núm. 65 del Diario.

Ley.

Las Cortes Constituyentes de la Nación española, en uso de su soberanía, decretan y sancionan lo siguiente:

Artículo 1. Los conventos y sus huertos ó terrenos adyacentes y los demás edificios de cualquiera otra procedencia perteneciente á la Nación, destinados ya ó que se destinaren en lo sucesivo á oficinas de los Ministerios y de sus dependencias en las provincias, se entenderá que lo están en mero usufructo, pudiendo el Gobierno destinarlos á otro servicio si cesare aquel á que hayan sido aplicados. Art. 2. Con el mismo carácter y en iguales condiciones se podrán conceder los que se pidan por los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales para servicios de su incumbencia y de utilidad pública, como son: hospitales, hospicios, casas de maternidad, establecimientos de instrucción, cárceles, casas consistoriales, iglesias parroquiales, cementerios, escuelas prácticas de agricultura y otros establecimientos de igual ó parecida índole, dedicados al fomento de cualquier ramo de instrucción ó de riqueza pública.

Art. 3. Cuando los referidos edificios y terrenos se pidan por individuos ó empresas particulares para alguno de aquellos objetos, ó por los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales para servicios de la provincia ó de la localidad que puedan ser objeto de recreo, de especulación ó de lucro, como parques, jardines, teatros, circos, plazas de toros ó de abastos y cualquier otro establecimiento de naturaleza semejante ó análoga, se concederán en arrendamiento ó se darán á censo al tipo de 1 al 3 por 100 sobre su valor en tasación.

Art. 4. Si los propios edificios y terrenos se pidieren para destinarlos al ensanche ó continuación de la vía pública, apertura ó prolongación de calles, plazas ó sitios de esparcimiento y recreo dentro ó fuera de las poblaciones, se abonará al Estado todo su valor por tasación en los plazos que se estipulen, y que no bajarán de ocho años ni excederán de quince.

Si el ensanche ó continuación de la vía pública y la apertura ó prolongación de calles se declararen de utilidad y necesidad por los trámites y con las condiciones correspondientes, mediando la aprobación del Poder ejecutivo, será gratuita la concesión, como para los objetos del art. 2.o, en la parte de los edificios ó terrenos del Estado que se ocupen, debiendo abonarse el valor de la parte sobrante según queda dispuesto en este artículo.

En el caso de que las Corporaciones interesadas soliciten imputar el precio de dichos edificios y terrenos en compensación de créditos contra el Tesoro, habrán de informar necesariamente la Junta superior de ventas y el Consejo de Estado en pleno.

Art. 5. Las Corporaciones ó particulares á quienes se cedan los edificios y terrenos mencionados para los fines que expresan los artículos 1.o, 2.o y 3.o, quedan obligados á costear las obras de reparación y conservación de los mismos, entendiéndose que revierten al Estado desde el momento que se apliquen á objetos diversos de los señalados en las concesiones, salvo que la variación se hiciere con

aprobación superior y para cualquiera de los mismos objetos expresados en aquellos artículos.

Art. 6. Tanto para todas las concesiones indicadas, cuanto para la reversiór, precederá el avalúo de los edificios y terrenos por peritos que elijan la Junta superior de ventas ó sus delegados en las provincias; y si por consecuencia de la reversión el Estado dispusiere de las fincas por título lucrativo, reconocerá y abonará á las Corporaciones ó á los particulares el aumento de capital ó de renta equivalente á las mejoras hechas por aquéllos.

Art. 7. Con arreglo á lo dispuesto en el Real decreto de 19 de Febrero de 1836, se exceptúan de las medidas anteriores los edificios que deban conservarse como monumentos históricos ó artísticos.

Art. 8. Todas las disposiciones de la presente ley serán aplicables, en cuanto sea posible, justo y equitativo respecto de los hechos consumados, á las concesiones hechas y derribos acordados por las Juntas revolucionarias.

Art. 9. El Ministro de Hacienda adoptará las medidas necesarias para llevar á efecto esta ley.

De acuerdo de las Cortes se comunica al Poder ejecutivo para su cumplimiento y publicación como ley.

Palacio de las Cortes 1.o de Junio de 1869.-Nicolás María Rivero, Presidente.-Manuel Llano y Persi, Diputado Secretario.-Marqués de Sardoal, Diputado Secretario.-Julián Sánchez Ruano, Diputado Secretario.-Francisco Javier Carratalá, Diputado Secretario (1).

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