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ranzas; y á tanto llega el irritante cinismo de los focos de propaganda y de conspiración por ellos constituídos que justísimamente alarma ya la opinión pública y con visibles señales de impaciencia reclama imperiosamente del Gobierno medidas que repriman tantos abusos y pongan término á tanta indignidad. No es posible seguramente que, dada la unidad de la Patria y el estado de lucha armada en que se encuentra aquella parte de su territorio, pueda ser lícito aquí lo que sería ciertamente delito de alta traición allá; ni puede serlo tampoco que cuando la España insular y peninsular redobla sus esfuerzos para aniquilar las últimas y desesperadas convulsiones de la insurrección agonizante, haya quien al amparo de sus leyes pueda esterilizar en parte los torrentes de sangre generosa y los inmensos sacrificios de todo género, á cuyo precio se está comprando la victoria. El Gobierno, al menos, no está dispuesto á consentirlo: y hasta tanto que con el concurso de los altos Cuerpos Consultivos del Estado y de los Colegisladores de la Nación si fuera indispensable, se definan en fórmulas concretas algunos puntos de derecho en esta materia, llamando muy particularmente la atención de V. S. sobre las consideraciones que preceden, excita su celo para que por todos los medios que su patrimonio les sugiera, multiplicando los recursos de su cuidado, procure disipar estos focos y dispersar sus elementos.

Á este fin, y cuando se tratare de personas que, procedentes de aquellas localidades, se hallaren por su situación legal bajo la vigilancia de su autoridad, único caso en que como parte de la pena cabe la acción preventiva de las leyes, cuidará V. S. de proponer, utilizando las facultades que las mismas le conceden, la fijación de su residencia en aquellos puntos que más seguridad y más facilidad de inspección le ofrezcan, siempre que no fuere en poblaciones del litoral, diseminándolas de modo que en ninguna parte lleguen á constituir un grupo cuyas maquinaciones lleguen á inspirar recelo.

Para este efecto y el exclusivo gobierno de V. S., le serán oportunamente remitidas relaciones de todos los sujetos que se hallen en aquel caso, con todos los antecedentes que de los mismos sean conocidos, tanto en este Departamento como en el de Ultramar, pudiendo V. S. utilizar á este propósito, así los medios ordi narios de la vigilancia general, como los extraordinarios de la especial, en cuya organización se está ocupando el Gobierno. Pero cuando se tratare de personas que conserven la plenitud de sus derechos, respetando V. S. cuanto debe la libertad de su ejercicio, procure, sin embargo, pesar y medir bien los actos de esta índole en que pudieran incurrir; y cuando en la rectitud de su conciencia y en la lealtad de su patriotismo creyere que pueden caer dentro de la letra y espíritu de los artículos 136, 137, 243 y 248 del Código penal, excite vivamente contra ellos el celo del Ministerio fiscal y la acción de la justicia, á quienes únicamente incumbe hacer que no sean nunca letra muerta las terminantes prescripciones de nuestras leyes penales, que garantizan contra los traidores y rebeldes la seguridad de la patria y la integridad de su territorio.

Para la más recta y justificada interpretación de estos pensamientos, tan clara como resueltamente expuestos, para la inmediata ejecución de estos serios propósitos, cuenta, á nombre de S. M., el Ministro que suscribe, con toda la más de

terminada cooperación que el celo, lealtad é inteligencia de V. S. puedan prestarle; como en el cumplimiento de esta misión puede contar V. S. con el más decidido apoyo del Gobierno; como el Gobierno mismo cree poder contar con el de la Nación entera, seguro de que sabrá apreciar sus leales intentos de sacar á salvo los intereses del Estado y de la Constitución, de la dinastía y de la libertad.

De orden de S. M. y de acuerdo con el Consejo de Ministros, lo digo á V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 16 de Enero de 1872.-Sagasta.-Señor Gobernador de la provineia de .....

(Colección legislativa, tomo CVIII, pág. 45.)

FUNDACION Y CONSERVACION DE LOS INSTITUTOS

Y COMUNIDADES RELIGIOSAS

Extracto de la discusión.

El Sr. Ochoa (D. Cruz) (1) apoyó la siguiente proposición incidental: <<Pedimos al Congreso se sirva declarar que quien quiera que coarte la libertad de fundar y conservar los institutos y comunidades religiosas que la Iglesia autoriza y ame, así de hombres como de mujeres, así de eclesiásticos como de seglares, así las consagradas á la vida activa como á la contemplativa, así aquellas cuyos individuos se ligan con votos perpetuos ó temporales como las en que se reservan su libertad de permanecer hasta la muerte, ó de volver al mundo, contraría é infringe la Constitución vigente en España, así en la letra como en su espíritu.

Palacio del Congreso 15 de Noviembre de 1871.-Cándido Nocedal.-Cruz Ochoa.-Ramón Vinader.-Matías Barrio y Mier.-José Royo y Salvador.-Ramón Nocedal.-Ramón Ortiz de Zárate.»

Empezó declarando que los firmantes de la proposición no pedían más sino que el derecho de asociación no tuviera limitaciones para fines religiosos; que la inviolabilidad del domicilio fuera respetada en todos los españoles; que la libertad de enseñanza fuera verdad para todos los ciudadanos de España, y que la libertad religiosa, base y fundamento de todas las demás libertades, fuera una verdad para la religión verdadera; pedíase, en suma, derecho igual para todos los ciudadanos españoles.

Señaló después las anomalías de que en Francia, Suiza, Bélgica, Austria, Prusia é Inglaterra y en otros países que no estaban regidos constitucionalmente, hubiera libertad para la fundación y conservación de Órdenes monásticas, mientras que España, con la Constitución más liberal de Europa, no se podían fundar ni conservar asociaciones religiosas.

Afirmó que la libertad religiosa no es verdadera ni completa, sino una tiranía, si los individuos que profesan una religión, en una Nación donde existe la libertad religiosa, no pueden profesar esa religión de la manera que ellos creen conveniente.

Declaró que la fundación de Órdenes religiosas es una de las maneras que la

(1) Sesión del dia 17 de Noviembre de 1871, núm. 146, pág. 3747 del Diario de las Sesiones.

Iglesia tiene de ejercer la religión, añadiendo que no pedían para estas asocia ciones privilegio alguno, bastándoles con que la libertad que existía para establecer sociedades de todas clases la hubiera también para que la Iglesia pudiera fundar y conservar asociaciones religiosas.

Sostuvo que en manera alguna podía entenderse que las asociaciones religiosas estaban comprendidas en la limitación impuesta por el Código fundamental, pues lejos de constituirse aquéllas para fines contrarios á la moral pública, se proponían practicarla mejorándola y sublimándola.

Reconoció que existían tres elementos en cada orden monástica: uno material, otro espiritual y otro de acción. El primero se refiere á hacer una vida uniforme, que nadie pueda impedir. El segundo, ó sea la unidad de votos y la sujeción á una misma regla, tampoco existe ley alguna que lo prohiba. Y el tercero, que es el elemento de acción, lo practican las monjas sometiéndose á todas las leyes. Así, pues-añadía el Sr. Ochoa-, si en todo lo externo están sometidos al derecho común, ¿en virtud de qué derecho se les puede prohibir que vivan en comunidad religiosa?

El Sr. Ministro de Gracia y Justicia (Alonso Colmenares) declaró que no podía proponer á la Cámara la toma en consideración de la proposición apoyada por el Sr. Ochoa, porque teniendo carácter de leyes los decretos del Gobierno provisional, entre los cuales se habían dictado varios suprimiendo la compañía de regulares titulada de Jesús, las Conferencias de San Vicente de Paúl, y, en general, toda clase de conventos, monasterios, asociaciones y congregaciones religiosas de cualquier especie, esos decretos formaban la legalidad existente en la materia.

El Sr. Ochoa (D. Cruz) combatió el argumento expuesto por el Sr. Ministro, fundándose en que la Constitución era superior á toda ley anterior y posterior, y en que no podían existir en un país dos Constituciones diferentes, como serían esos decretos convertidos en leyes. Además, lo que se trataba de conseguir, dando fuerza de ley á esos decretos, era que la tuviesen desde que se promulgaron hasta que se dictaron otras leyes contrarias á ellos, como la Constitución del Estado.

El Sr. Ministro de Gracia y Justicia (Alonso Colmenares) leyó una ley de las Cortes Constituyentes, dictada ó sancionada después de promulgada la Constitución del Estado, que daba á esos decretos el carácter de leyes y prohibía que pudieran alterarse sin presentar á las Cortes otro proyecto de ley de reforma ó de derogación. Añadió, sin embargo, que el Gobierno no tenía inconveniente en que se tomara en consideración la proposición apoyada por el Sr. Ochoa, y en que después de estudiado el asunto se presentara un proyecto de ley que pudiera servir para derogar los anteriores.

El Sr. Montero Rios (D. Eugenio), aludido por el Sr. Ochoa, declaró que, no pidiéndose en esta proposición ningún privilegio en favor de las comunidades religiosas, sino la aplicación de la ley común, la observancia del derecho común,

cuantos reconocían el derecho de asociación para todos los fines honrados de la vida, y el Gobierno que toleraba las asociaciones para fines que no eran comple tamente honrados, no podían negarse á reconocer en favor de la Iglesia, como en favor de cualquier asociación que tenga por objeto y por fin los intereses más elevados del alma humana, el derecho que se reconoce en favor de los intereses más precarios y más transitorios de la vida. «Derecho constitucional-seguía diciendo el Sr. Montero Ríos-, derecho eminentemente democrático, derecho que descanse en la igualdad y que tenga como elemento fecundante la libertad individual, ese es el derecho que nosotros queremos para las asociaciaciones religiosas, lo mismo que para las asociaciones de cualquiera otra clase.»>

En contra de lo expuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, manifestó que no había ningún obstáculo para que fuera tomada en consideración la proposición del Sr. Ochoa, pues en ninguno de los decretos á que el primero se había referido se hallaba la prohibición de las asociaciones religiosas para lo futuro. En esos decretos añadía el Sr. Montero Ríos-se dispone tan sólo sobre comunidades religiosas que existían entonces, y nada de una manera general sobre asociaciones religiosas.

El Sr. Ministro de Gracia y Justicia (Alonso Colmenares), mostrándose de acuerdo con el criterio sustentado por el Sr. Montero Ríos, declaró que el Gobierno no tenía inconveniente en asociarse á las manifestaciones hechas por el Sr. Ochoa.

El Sr. Figueras recordó lo que había ocurrido en el debate sobre la Internacional, para deducir, en consecuencia, que á los firmantes de la proposición se les podría ahora combatir con las mismas armas que ellos esgrimieron contra la mencionada sociedad, pues así como ellos suponían á la Internacional contraria á los fines de la moral, podría también haber un Gobierno y una mayoría que entendieran que el voto de castidad era un voto contra naturaleza, un voto que tiende á un fin inmoral. De la propia manera les podrían argüir que siendo una declaración de derecho lo que pedían, las Cortes no estaban obligadas á hacerla, sino los tribunales, cuando alguien impidiese su ejercicio.

Y añadió: «Aunque compi endemos que no había para qué pedir á las Cortes esto, como se trata acaso de un defecto puramente formal, no tenemos inconveniente ninguno en declarar que caben las asociaciones religiosas dentro de la ley común, pero, nótese bien, sin privilegio ninguno.» Vosotros declaráis, y de ello me alegro, que no queréis, para las asociaciones religiosas, más derecho que el que tiene todo ciudadano español, ni más ni menos.

Y terminó declarando que votaba la proposición en el sentido de que para constituir las comunidades religiosas, no podría apelarse más que á la legislación común, y que no tendría privilegio de ninguna especie, ni sobre la enseñanza, ni sobre ninguna otra cosa.

El Sr. Cánovas del Castillo declaró que, hallándose conforme en el fondo en

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