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FUNDACION Y ESTABLECIMIENTO DE INSTITUTOS, COMUNIDADES

Y CONGREGACIONES

Proposición.

En la sesión del 10 de Junio de 1872 se dió segunda lectura de la siguiente proposición del Sr. Casanueva (1) sobre fundación y establecimiento libre, con arreglo al art. 17 de la Constitución, de institutos, comunidades y congregaciones tanto de hombres como de mujeres.

El texto de la proposición es como sigue:

AL SENADO

Una falsa noción de la idea y del Estado, resto de añejas preocupaciones que en otro tiempo pudieran pasar por liberales; un olvido involuntario tal vez de varios de los artículos de la Constitución del Estado, es lo único que explica, en sentir de un distinguido hombre público, de opiniones políticas radicales, el que el derecho de asociación encuentre todavía trabas absurdas que le impiden desenvolverse amplia y libremente.

El art. 17 de la Constitución vigente, decía al dirigirse á las últimas Cortes uno de los Ministros de Gracia y Justicia más eminente del mismo partido radical, extiende su saución á los fines morales y religiosos como á los demás de la vida humana. Y tiempo es ya de que los partidos liberales depongan los restos de una preocupación que, si tuvo una razón de ser muy legítima en otros tiempos, debe ya depositarse en el panteón de lo pasado por los que firmemente convencidos de la fuerza incontrastable de la libertad para curar los mismos males que á su sombra germinan, proclaman la muerte eterna del privilegio, ante el triunfo glorioso y definitivo de la ley común.

Por grandes que hayan sido, como desgraciadamente lo fueron, los abusos que así en el orden religioso como en el político habían oscurecido la pureza primitiva de las Órdenes monásticas; por mucho que éstas se hubiesen ido apartando del fin santo y civilizador de su instituto, hagámosles, señores, justicia para no ser ingratos, porque sin los eminentes servicios que prestaron en su tiempo á la causa del progreso humano, la Europa moderna no hubiera quizás adquirido en

1) Número 20, págs. 412 y siguientes, Apéndice 4° del Diario.

esta época, al vivificante calor de la libertad, las fuerzas mismas con que destruyó, al fin, los obstáculos que aquéllas, en decadencia, habían desgraciadamente levantado á la marcha de la sociedad por las espaciosas sendas del progreso.

Paguemos con el corazón agradecido un tributo de justicia á esas en un tiempo benéficas instituciones con que, como grandiosos monumentos levantados en testimonio eterno de su acción civilizadora, la Iglesia fué sembrando en su marcha el inmenso campo de los siglos; y al concederlas hoy los beneficios de la ley común, tengamos la seguridad de que si vuelven á aparecer hoy entre nosotros, vendrán á la nueva vida exentas de las grandes sombras con que la acción disolvente del tiempo había manchado su pureza primitiva, y con las condiciones necesarias para poder subsistir entre las instituciones de la sociedad moderna.

Nosotros, que reconocemos el derecho de asociación para todos los fines honrados de la vida, añadía en otra ocasión solemne llevando la palabra en nombre de su partido, y el Gobierno de S. M., que tolera también las asociaciones para fines que no sean completamente honrados, porque así se lo impone la conveniencia y hasta las reg as de policía, ¿cómo nos podemos negar á reconocer en favor de la Iglesia, como en favor de cualquiera asociación que tenga por fin los intereses más elevados del alma humana, el derecho que se reconoce en favor de los intereses más precarios y más transitorios de la vida? Derecho común, libertad común, protección común, dentro de la Constitución del Estado; eso es lo que nosotros queremos. Esta ley, eminentemente política, no permite diferencias de derecho para las diversas asociaciones, y, por otra parte, esos privilegios á nadie harían más daño que á la sociedad y al mismo privilegiado. Derecho constitucional, derecho eminentemente democrático, derecho que descanse en la igualdad y que tenga como elemento fecundante la libertad individual, ese es el derecho que nosotros queremos para las asociaciones religiosas, lo mismo que para las asociaciones de cualquiera otra clase.

Á nosotros, como buenos pagadores, no nos duelen prendas, decía también en nombre de los republicanos uno de sus más ilustres jefes. Nosotros no t nemos inconveniente ninguno en declarar que caben las asociaciones religiosas dentro de la ley común; pero, nótese bien, sin privilegio ninguno. Vosotros declaráis, y de ello me alegro, que no queréis para las asociaciones religiosas más derecho que el que tiene todo ciudadano español, ni más ni menos.

No me propongo impugnar tales doctrinas, contestaba el actual Ministro de Gracia y Justicia cuando aquéllas se proclamaban por tan esclarecidos oradores; el único inconveniente que yo encuentro es que existe una legalidad que hay que respetar, y para derogarla es necesario que se traiga un proyecto ó una proposición de ley.

Contraídos tan solemnes compromisos á la faz del país, es preciso apresurarse á llenarlos, y tal es el objeto de la siguiente

PROPOSICIÓN DE LEY

Artículo 1° Pueden ser fundados y establecidos libremente con arreglo al artículo 17 de la Constitución del Estado, todos los institutos, comunidades y con

gregaciones, así de hombres como de mujeres, aprobados por la Iglesia católica. Art. 2. Todas las expresadas asociaciones y cualesquiera otras religiosas ó seculares existentes en la actualidad ó que en lo sucesivo se funden en uso del derecho que otorga el citado art. 17 de la Constitución, podrán adquirir y poseer bienes, tanto muebles como inmuebles, y disponer de ellos libremente, conforme á sus reglamentos ó fundaciones.

Igual derecho de adquirir y poseer bienes de todas clases corresponde á los establecimientos de beneficencia general ó particular, á los de instrucción ó de educación, y á cualquiera otro que exista ó que pueda fundarse con arreglo á las leyes.

La propiedad que tienen sobre sus bienes todas las expresadas asociaciones y establecimientos queda bajo la salvaguardia de la Constitución del Estado, con las mismas condiciones y derechos que las de los particulares.

Art. 3. Podrán publicarse libremente todas las bulas, breves, rescriptos y despachos procedentes de la Santa Sede y de la Curia romana, sin necesidad de la presentación previa ante autoridad civil alguna, ni de concesión de pase para su ejecución.

Cualquier delito que con la expresada publicación se cometiere, será reprimido y castigado con sujeción á las leyes penales que les sean aplicables.

Art. 4. Se derogan todas las leyes y disposiciones contrarias á lo que en esta se dispone, y señaladamente la del tít. III, libro II de la Novisima Recopilación, el art. 15 de la de 11 de Octubre de 1820 y los decretos leyes de 12, 15, 18 y 19 de Octubre de 1868.

Palacio del Senado 13 de Mayo de 1872.-Valeriano Casanueva.

Extracto de la discusión.

Concedida la palabra al Sr. Casanueva para defenderla, comienza afirmando la conformidad de su p.oposición con el espíritu y la letra de la Constitución del Estado. Las bases capitales de aquélla son que el derecho de asociación sea una verdad para todos, y que se condene franca y abiertamente toda medida preventiva que las leyes vigentes no consienten. Dice que no hay pueblo alguno, por mezquina idea que tenga de su dignidad, que lleve á concordias celebradas con quien quiera, nada que se refiera á la inteligencia de su Constitución, á la determinación de los derechos políticos de sus ciudadanos ó á definir qué leyes están vigentes de las que se registran en sus Códigos, y cuáles deben considerarse derogadas. No es en Roma, añade, sino aquí donde ha de decirse cuál es la significación del derecho de asociación.

Ofrece retirar su proposición si el Gobierno se compromete á traer un proyecto de ley comprendiendo todos los extremos de aquélla. Estudia la legislación respecto á asociaciones religiosas anterior á la revolución de Septiembre, la cual no contenía más reglas que las del Concordato de 1851 y del Convenio de 1859, y fijándose en el art. 30 del primero sostiene que con arreglo á él no han infringido el Concordato los Prelados que no impidieron la constitución de comunidades

destinadas á la vida contemplativa, las cuales con arreglo al Concilio de Trento, publicado como ley en España, no tenían por qué subsistir.

Habla del decreto de 18 de Octubre de 1868, prohibiendo la profesión en las comunidades de mujeres y declarando extinguidos todos los monasterios fundados desde 1837, y dice que no puede coexistir con la Constitución de 6 de Junio de 1869, en cuyo art. 17 se consagra como derecho individual el de asociación, sin otros límites que el de no ser contrarios á la moral pública los fines de la asociación que se establezca. Á pesar de ésto, en 20 de Junio, ó sea catorce días después de publicada la Constitución, se trajo un proyecto que se convirtió en ley y declaró que lo eran todos los decretos del Gobierno provisional. Entonces discutióse ampliamente dicho proyecto, y aunque bien estudiado el asunto había que convenir en que el decreto de 18 de Octubre del 68 no tenía más fuerza que la correspondiente á la fecha en que se publicó, y viniendo después la Constitución del Estado quedaba derogado y abrogado en todo lo que con ella no pudiera coexistir, se ofrecieron dudas y para disiparlas es preciso legislar de manera que no retoñen en lo sucesivo. Cree que con esto no debe decir más acerca del primer artículo de su proposición.

Pasa á tratar del art. 2.o, el cual se refiere a la capacidad de las asociaciones legalmente constituídas para adquirir y poseer bienes inmuebles, y cita en su apoyo las opiniones de los Sres. Marqués de Sardoal y Montero Ríos, el último de los cuales, en un proyecto de ley de 1871 sobre obligaciones eclesiásticas, consignaba que las Sillas episcopales, beneficios, curatos y toda clase de asociaciones religiosas pudieran adquirir y poseer bienes inmuebles hasta cierto límite y las comunidades con determinada autorización del Gobierno, proponiendo, à la vez, la derogación del decreto de 18 de Octubre de 1868 en su artículo más importante, que es el que prohibe nuevas profesiones. Dice que el Concordato de 1851 en lo que á este punto se refiere se cumple cuando bien place, y deja de cumplirse en lo que no es agradable. No hay, por lo tanto, que asustarse de su proposición.

El que se legisle cuanto antes sobre esto, añade, es la expresión de un sentimiento generalmente manifestado por cuantos se dedican al manejo de los negocios y urge que se haga por honra del país y bien de la humanidad.

Para defender el art. 3.o de la proposición, distingue entre el sistema represivo y el preventivo. Dice que el placitum regium choca con la Constitución, y con las costumbres del país y no concibe subsistiendo con la libertad de imprenta. Hace historia del placitum regium para resumirla diciendo que, con relación á esta cuestión hay que clasificar á los españoles en tres grupos. Formamos el primero-dicelos que somos católicos á la antigua, y reconocemos que el Poder del Estado no debe depender de nadie, y encontramos muy justo que se declare y pene como delito la publicación ó ejecución de toda disposición procedente de Roma que ataque á la paz ó á la independencia del Estado. Aceptamos, por tanto, el sistema represivo. Hay otros, que podemos llamar católicos nuevos, inficionados de volterianismo, que piden la previa censura, y otros que aceptan el nombre de neu-católicos y quieren desarmar por completo al Estado frente á la Iglesia no admitiendo ni el sistema represivo ni el preventivo. Su proposición obedece á las ideas de los católicos an

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