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PROYECTO DE LEY

fjando el presupuesto de obligaciones eclesiásticas y las relaciones económicas entre el clero y el Estado.

DISCUSIÓN DE LA TOTALIDAD Y DE VARIOS ARTÍCULOS

Proyecto.

Inútil, pues, y más que inútil perjudicial, sería para la misma Iglesia reproducir en este proyecto de ley la facultad ilimitada que en el Concordato de 1851 y en el Convenio adicional de 1859 se le reconoció de adquirir la propiedad territorial. Si llegase un día en que al amparo de esta facultad la propiedad inmueble de la Iglesia, que por razón de sus condiciones no puede menos de ser amortizada, amenazase ó fuese un obstáculo al desarrollo de la riqueza pública, y hasta un peligro para la existencia del Estado, los conflictos de otros tiempos volverían á surgir con la misma irresistible fuerza con que entonces se presentaron, sin que ni la letra de la ley ni la voluntad de los Gobiernos pudieran ser bastante poderosas para salvar aquella propiedad contra el fuerte empuje de la opinión. Para los que duden de la gran verdad que contienen estas frases, hay una demostración muda, pero elocuente. Á pesar de esta facultad, que data en su nueva época de 1851, que no fué limitada en la ley de 1.o de Mayo de 1855, y que fué ratificada en el Convenio adicional de 1859, la Iglesia no se consideró segura en estos veinte años, y se abstuvo de colocar su propiedad al amparo de la ley civil. No es una garantía bastante firme para ella esa facultad ilimitada que el Ministro que suscribe, siguiendo las corrientes, así de la opinión más radical en la política del país, como de la que se inspira en los intereses temporales del estado eclesiástico, pudiera presentar á las Cortes para que la dispensasen una nueva confirmación. Un deber de franca lealtad, y su ardiente deseo de buscar una garantía verdaderamente sólida y eficaz para la Iglesia en el ejercicio de un derecho tan importante, le inspira el valor necesario para proponer á las Cortes que limiten la mencionada facultad, que sin esto no encerraría más que peligros para el porvenir de la Iglesia. Conviene á ésta grandemente que la sociedad civil tenga de hoy para siempre la plena seguridad de que sus intereses económicos no han de poder ser jamás comprometido con la propiedad eclesiástica. Conviene á la

Iglesia que, aun á costa de una parte de su derecho, se haga imposible en el porvenir la necesidad, ó siquiera la conveniencia por parte de la sociedad civil, de atacar la propiedad eclesiástica. Solamente de este modo podrá restablecer su patrimonio sin recelos ni temores procedentes de las terribles crisis por que ha pasado en otras épocas de su historia. Conviene, en fin, á la Iglesia armonizar desde luego sus intereses económicos con los generales del país, porque solamente así conseguirá la seguridad que necesita para ejercer los derechos que la ley civil le reconoce.

Acepte, pues, de buen grado, ya que en su beneficio se establece, una limitación á su facultad de adquirir, cuando por otra parte esa limitación no la imposibilita para aumentar su caudal hasta reunir lo necesario para cubrir holgada y aun lujosamente sus atenciones religiosas y satisfacer su constante aspiración á socorrer con mano pródiga al hombre en sus privaciones y en sus dolores.

No es, por otra parte, nueva en la historia de la legislación de los pueblos cultos la limitación que el Ministro propone á las Cortes. Por el contrario, en todas ellas se registran disposiciones que tienen por objeto limitar de uno ú otro modo las adquisiciones de la Iglesia.

En las Naciones constitucionales de Europa prevalecía el sistema de la fiscalización del Estado en todos los actos de adquisición de propiedad eclesiástica. En Inglaterra y en los Estados Unidos de América prevalece, por el contrario, el que combina la libertad interior de la Iglesia con el interés general de la sociedad civil, por medio de la fijación de un tipo máximo de propiedad de todas las clases que pueda adquirir cada una de las atribuciones eclesiásticas.

Precedentes de ese sistema registra también nuestra antigua legislación. Las Cortes celebradas en Toledo en 1526, pidieron al Emperador Carlos V que nombrase visitadores para que reconociesen los monasterios y las iglesias, y «aquello que les pareciere que tienen de más de lo que han menester para los gastos, según la comarca donde están, les manden que lo vendan, y les señalen qué tanto han de dejar para la fábrica y gastos de las dichas iglesias y monasterios y personas de ellos».

Siguiendo estos precedentes y aceptando el sistema que sostienen los dos pueblos más libres del mundo, y sin entrar aquí en abstractos razonamientos sobre si la capacidad jurídica de las asociaciones en el orden civil procede directamente del derecho individual de asociación ó es una concesión del Estado, el Ministro de Gracia y Justicia tiene el honor de proponer á las Cortes que reconozcan y dispensen la protección de la ley civil á la propiedad de todas clases: que la parroquia y la diócesis adquieran hasta una cantidad cuyo rédito no exceda del total de la dotación de culto y clero que respectivamente les corresponda por este proyecto de presupuesto, teniendo, sin embargo, en cuenta, que para hacer esta regulación no han de computarse los edificios y objetos destinados al culto, las casas episcopales ó parroquiales, las de los seminarios, los cementerios, ni las ofrendas voluntarias de los fieles.

Las consideraciones que el Ministerio de Gracia y Justicia ha tenido presentes para reconocer en la parroquia y en la diócesis el carácter de personas jurídicas

capaces de derechos y obligaciones civiles, no tienen la misma fuerza, en opinión del que suscribe, si se trata de aplicarlas á las demás asociaciones que el sentimiento religioso ha creado en el seno de la Iglesia con los nombres de cofradías, hermandades, congregaciones y Órdenes monásticas. Sin duda alguna los fieles en España tienen el derecho de asociarse para fines religiosos. Sin duda estas asociaciones pueden obedecer en su organización y modo de ser á las leyes de la Iglesia en cu nto no se opongan á las leyes comunes del Estado. El art. 17 de la Constitución vigente extiende su sanción á los fines morales y religiosos, como á los demás de la vida humana.

Y tiempo es ya de que los partidos liberales depongan los restos de una preocupación que, si tuvo una razón de ser muy legítima en otros tiempos, debe ya depositarse en el panteón de lo pasado, por los que firmemente convencidos de la fuerza incontrastable de la libertad para curar los mismos males que á su sombra germinen, proclaman la muerte eterna del privilegio ante el triunfo glorioso y definitivo de la ley común.

Por grandes que hayan sido, como desgraciadamente lo fueron, los abusos que así en el orden religioso como en el político habían oscurecido la pureza primitiva de las Órdenes monásticas; por mucho que éstas se hubiesen ido apartando del fin santo y civilizador de su instituto, hagámosles, señores, justicia, para no ser ingratos; porque sin los eminentes servicios que prestaron en su tiempo á la causa del progreso humano, la Europa moderna no hubiera quizás adquirido en esta época el vivificante calor de la libertad, las fuerzas mismas con que destruyó al fin los obstáculos que aquéllas en su decadencia habían desgraciadamente levantado à la marcha de la sociedad por las espaciosas sendas del progreso.

Paguemos con el corazón agradecido un tributo de justicia á esas en un tiem po benéficas instituciones con que, como grandiosos monumentos levantados en testimonio eterno de su acción civilizadora, la Iglesia fué sembrando en su marcha el inmenso campo de los siglos; y al concederles hoy los beneficios de la ley común, tengamos la seguridad de que si vuelven á aparecer entre nosotros, vendrán á la nueva vida exentas de las grandes sombras con que la acción disolvente del tiempo habrá manchado su pureza primitiva, y con las condiciones necesarias para poder subsistir entre las instituciones de la sociedad moderna.

Pero de todo esto, lo que deducirse puede es la necesidad que hay de derogar el art. 6.o del decreto-ley de 18 de Octubre de 1868, que si entonces fué producto lógico de las circustancias, no consiente sostener por más tiempo el principio de justicia, que es el elemento vigoroso de la libertad.

Mas al hacer esta derogación, dando à la historia una prueba más del respeto que el espíritu religioso merece á los hombres que profesan la idea moderna, necesario es también consignar muy alto que las asociaciones mencionadas no gozarán de ningún derecho privilegiado, y habrán de vivir sometidas al común, á cuyo tenor se regularán los efectos jurídicos de los actos más solemnes de sus individuos.

Respetado de este modo el precepto constitucional, y reconocida la libertad de asociación para fines religiosos, como lo está también para los demás fines honra

dos de la vida, ¿gozarán las congregaciones religiosas, independientemente de la concesión del Estado, de una perfecta personalidad jurídica, y serán capaces de los derechos y obligaciones civiles? Tampoco es preciso resolver aquí de un modo absoluto esta cuestión gravísima, para cuya solución nuestro derecho escrito no contiene más que fórmulas parciales y concretas para determinadas clases de asociaciones, como las mercantiles.

El Ministro de Gracia y Justicia se anticipa á proponer á las Cortes el conocimiento de la personalidad de las Órdenes religiosas que se funden cumpliendo los requisitos establecidos en las leyes. Pero no por consideraciones meramente abstractas, sino por razones de conveniencia pública análogas á las que anteriormente se han expuesto, propone también á las Cortes que por regla general limiten esa capacidad para la propiedad territorial, á la adquisición, conservación y transmisión del templo y de la casa que aquellas Corporaciones hayan de ocupar, sin perjuicio de que el Gobierno quede autorizado para extender en cada caso particular esta capacidad á más bienes inmuebles, ya que no es posible fijar à priori y por una regla general, como se ha hecho respecto á la diócesis y á la parroquia, el tipo máximum del valor de la propiedad que necesitarán adquirir.

Ha concluído el Ministro que suscribe de exponer los principales fundamentos del proyecto de ley que somete á la deliberación de las Cortes.

El pensamiento íntimo que domina todas sus disposiciones, consiste en establecer definitivamente sobre bases sólidas las relaciones económicas entre la Iglesia y el Estado, procurando su mutua independencia hasta donde es hoy posible. Con la mayor imparcialidad ha propuesto la manera más conveniente de conciliar los apuros del Tesoro público con el cumplimiento del art. 21 de la Constitución, estableciendo con leves modificaciones el régimen adoptado por el Concordato de 1851, y por el Convenio adicional de 1859 para la dotación de la Iglesia.

Permitan las Cortes al Ministro qne suscribe manifestar la convicción firmísima que abriga de que, si este proyecto llega á merecer su aprobación, será un gran progreso en nuestro de echo público, y señalará el principio de una nueva y más feliz era para la iglesia católica y para la libertad política de nuestro país.

PROYECTO DE LEY

Art. 13. Las Sillas episcopales, iglesias y cabildos catedrales, seminarios conciliares y parroquias, podrán adquirir y conservar la propiedad de toda clase de bienes cuyos productos anuales no excedan de una cantidad igual á la que corresponda por el adjunto presupuesto.

Para hacer esta computación no se tomarán en cuenta los edificios y objetos destinados al culto, cementerios, casas de seminarios, casas episcopales y parroquiales, á razón de una por cada uno de estos oficios, y las ofrendas voluntarias de los fieles.

Art. 14. Las congregaciones y Órdenes religiosas existentes en la actualidad,

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