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ó que en lo sucesivo se fundaren con arreglo al art. 17 de la Constitución, no podrán adquirir y conservar más propiedad territorial que la de los edificios necesarios para el culto y para la habitación, á no ser que obtuviesen una autorización especial del Gobierno para poder aumentar por aquel medio su patrimonio.

ARTÍCULOS ADICIONALES

1. Se derogan todas las leyes y disposiciones contrarias á lo que en ésta se dispone, y señaladamente el art. 6.° del decreto-ley de 18 de Octubre de 1868, en cuanto por él se prohibieron la admisión de novicias y las nuevas profesiones en los conventos de religiosas.

Los actos de profesión y demás que ejecuten los individuos de congregaciones ó comunidades religiosas, no producirán más efectos civiles que los que les correspondan según las leyes comunes.

2. El Gobierno dictará los reglamentos necesarios para llevar á efecto lo dispuesto en esta ley.

Madrid 21 de Septiembre de 1872. -El Ministro de Gracia y Justicia, Eugenio Montero Ríos (1).

Dictamen

Bien quisiera la Comisión no molestar sin necesidad la atención del Congreso; pero en asunto tan grave ha creído que no la era lícito prescindir de tomar en cuenta lo que contra el proyecto se alega en las peticiones que también para su examen se la han comunicado. Completa así la exposición y defensa de los principios que sirven de base á su dictamen, porque rebatiéndose los argumentos, se fortifican las razones en favor de aquello contra que se arguye. Verificado de esta manera, aunque tal vez con demasiada brevedad, y sin entrar en la apreciación de pormenores á que la discusión oral podrá dar margen, pasará la Comisión á detallar los puntos en que aparece en su proyecto modificado el del Gobierno, pero con su acuerdo y conformidad. Entre ellos, es el de más importancia el que hace relación al derecho de adquirir, respecto al cual, los artículos 13 y 14 establecían que las Sillas episcopales, iglesias y cabildos catedrales, seminarios conciliares y parroquias, pudiesen adquirir y conservar la propiedad de toda clase de bienes cuyos productos anuales no excediesen de una cantidad igual á la que les correspondiera por el presupuesto, y que las Congregaciones y Órdenes religiosas existentes en la actualidad, ó que en lo sucesivo se fundaren, con arreglo al art. 17 de la Constitución, no pudiesen tampoco adquirir y conservar más pro

(1) Apéndice 4° al núm. 12 del Diario (27 Septiembre 1872).

piedad territorial que la de los edificios necesarios para el culto y para la habitación.

No dejó la Comisión de reconocer la fuerza de los motivos que al Gobierno decidieron á proponer la disposición mencionada; recordó la historia de esas adquisiciones, principalmente desde que dejaron de seguir el movimiento que imprimía el cambio de situaciones políticas y de atemperarse á las verdaderas necesidades de la Iglesia; pero creyó, por fin, y en ello convino igualmente el Gobierno, que mucho más que estas consideraciones vale la de que bajo instituciones libres como las que nos rigen, no deben las Corporaciones eclesiásticas ser colocadas en situación legal menos amplia que todas las demás cuya legítima formación reconoce nuestra ley fundamental. El problema aquí consiste en conciliar la facultad de adquirir con la prohibición de amortizar; y ésta, que debe ser ley general de toda propiedad corporativa, es la que para las religiosas ha adoptado con la amplitud que contiene el art. 13, consignando el derecho ilimitado de adquirir y la obligación de enajenar en un plazo cómodo los bienes inmuebles, para invertir su producto en láminas intransferibl s del 3 por 100, que tienen las ventajas de la perpetuidad, sin los perjuicios de la amortización. Los grandes principios de justicia y de derecho están por cima de las preocupaciones de partido, y cubren igualmente á los amigos que á los adversarios.

PROYECTO DE LEY

Art. 13. Las Sillas episcopales, iglesias y cabildos catedrales y parroquias, así como las congregaciones y Órdenes religiosas existentes en la actualidad, ó que en lo sucesivo se fundasen con arreglo al art. 17 de la Constitución, podrán adquirir libremente toda clase de bienes, pero con la obligación de enajenar los inmuebles en el preciso término de tres años, y de convertir su importe en láminas intransferibles de la renta del 3 por 100.

Se exceptúan de esta enajenación los edificios y objetos destinados al culto, los cementerios, las casas de seminarios, mientras éstos subsistan, y las episcopales y parroquiales á razón de una por cada uno de estos oficios, exceptuándose asimismo los edificios necesarios para el culto y habitación de las congregaciones y Órdenes religiosas.

ARTÍCULOS ADICIONALES

1.o Se derogan todas las leyes y disposiciones contrarias á lo que en ésta se establece, y señaladamente las que prohiban ó pongan obstáculos al establecimiento de congregaciones y Órdenes religiosas en uso del derecho de asociación.

2.o El Estado no reconoce en las referidas asociaciones más derechos ni concede á los actos de sus in dividuos más efectos que ios civiles que les correspondan según las leyes comunes.

3.o El Gobierno dictará los reglamentos necesarios para llevar á efecto lo dispuesto en esta ley.

Palacio del Congreso 9 de Noviembre de 1872.- Ramón Pasarón y Lastra, presidente.-Pedro González Gutiérrez.-Constantino Vázquez Rojo.-Álvaro Gil Sanz.-José María Valera.-Narciso Guillén.-Fernando Romero Gil Sanz, secretario (1).

Extracto de la discusión.

En la sesión del 19 de Noviembre de 1872 (2), el Sr. Pidal y Mon dice que entre los muchos sofismas que se ven con la simple lectura del proyecto del señor Montero Ríos, descuellan cuatro principales.

El primero consiste en decir que la Iglesia únicamente tiene necesidades religiosas y que no las tiene políticas ni administrativas, entendiendo por estas últimas la enseñanza y la beneficencia; como si fuera posible que la iglesia se desentendiera de las grandes obligaciones que tiene; como si fuera posible que la Iglesia renunciara al cumplimiento de los dos grandes deberes de enseñar y ejercer la caridad; y, por consecuencia de esto, deduciendo con extraña lógica el Sr. Montero Ríos que con la secularización de la enseñanza y de la beneficencia la Iglesia no tiene necesidad de los grandes recursos que antes poseía, consigna en el preámbulo de este proyecto que no debe pagársele más que la cantidad necesaria para el cumplimiento del fin religioso, que, por lo visto, sólo consiste, para el señor Ministro, en el culto.

El Sr. González Gutiérrez expresa que la misión docente de que se ha quejado el Sr. Pidal que no se reconozca á la Iglesia, la tiene garantida en el proyecto; queda la partida necesaria para que la Iglesia atienda á la enseñanza de aquéllos sus hijos, de aquellos sus emisarios, de aquellos que han de ser la autoridad que difunda por toda la haz de la tierra la enseñanza católica; quédale garantida en el proyecto, no hubo razón para quejarse. Pero ¿quería que sus atribuciones docentes fueran más allá de lo sagrado, fueran á traspasar el círculo eminentemente religioso? Imposible; porque entonces hubiera la ley producido una antinomia; porque si ya demostré que los objetos verdaderos y propios de la Iglesia hoy estaban limitados á realizar su misión religiosa, su misión moral, ટી. donde iríamos á despeñarnos haciéndola cargo de las enseñanzas que no fueran la moral y la religión? Y luego, ¿quién fijaba el límite? ¿Eran todas, lo mismo las Ciencias naturales que las de otro género, así la Filosofía como el Derecho, la Historia como las Matemáticas?

La misma Iglesia no pide eso, no lo quiere, no lo puede querer. ¿A qué, entonces, el lamentarse de que se haya determinado cuáles son las misiones hoy exclusivas y únicas de la Iglesia?

La beneficencia, sí, objeto de la Iglesia fué siempre, como lo fueron todo lo

(1) Apéndice 6o, al núm. 48 9 Noviembre 1872)
(2) Pagina 1513 y siguientes, núm. 36 del Diario.

moral, todo lo generoso, todo lo grande, todo lo bueno. Pero, dadas las complicaciones de nuestra actualidad histórica, dados los grandes recursos de que disponen los Gobiernos, dado lo adelantado del organismo administrativo, ¿bastaría hoy el medio que la Iglesia usaba para realizar ese objeto de la beneficencia? No. Incumbe al Estado, forma ya uno de los ramos de la pública Administración, y no ha debido el legislador desconocer tan clara verdad.

Luego, de esos tres objetos que se empeña el Sr. Pidal en reconocer á la Iglesia, no la debe quedar más que uno: culto, práctica y enseñanza de la doctrina, misión de realizar la moral, trabajos inmensos en ese campo que nunca se agota, ser lo que fueron siempre los apóstoles de la verdad; y nada más hoy, pues la enseñanza que la incumbe, garantida queda en el proyecto, respetada fué por la Comisión.

¿Aspira á la enseñanza laical? No puede ser; y aún creo más, yo no he visto formulada esa solicitud por el Sr. Pidal, no se ha atrevido á ello. Y qué, sostener la verdad, pedir el amparo de lo que es derecho, ¿puede infundir miedo á un espíritu tan levantado como el del Sr. Pidal? Pues no se ha atrevido á decir que reclama para la Iglesia la enseñanza laical. Ni en esas épocas en que la Iglesia venía á ejercer soberana su influencia sobre las sociedades civiles, mandando en las individualidades como en las colectividades, ni en esos tiempos, se atreverá á decir el Sr. Pidal que era la Iglesia libre para su adquisición, que su derecho no tenía por límite otros derechos, y que sobre su libertad de adquirir inmuebles no nada que la limitara, nada que viniera trazándole el camino que pudiera seguir. había La historia nos dice que desde Constantino vinieron existiendo limitaciones al libérrimo derecho de adquirir la Iglesia; de modo que aquellos Emperadores, aquellos hombres más piadosos, los que venían al seno de la Iglesia llevados por los afanes de su alma, por el estímulo de su corazón, inflamados por el fervor, aun aquellos principios tuvieron á raya el derecho de adquirir la Iglesia propiedad inmueble.

Llegan después tiempos en que sobreviene un inmenso desorden. Cae el Imperio de Occidente, comienzan sus evoluciones los pueblos llamados bárbaros, queda en rudimento el derecho y como paralizada la civilización. En esa época nada más es donde acaso no podemos presentar monumentos que justifiquen las limitaciones que siempre tuvo el derecho de adquirir la Iglesia propiedades inmuebles; pero, sin embargo de haber la Iglesia infundido su aliento, su espíritu, todo su ser y toda su alma á aquella civilización goda, cuando viene un período de mayor tranquilidad, cuando el derecho comienza á reconstituirse, no bien las funciones del Estado empiezan á ejercerse con más calma, ¿qué es lo que sucede? Que así como surgen de nuevo las formas del Imperio en lo civil, también se adoptan los mismos principios, las mismas limitaciones al derecho de adquirir la Iglesia. Y esto señores, ¿por qué? Porque no hay manera de contrarrestar las leyes de la naturaleza. ¿Dudará alguien todavía que el Estado es la institución encargada de realizar el derecho? Ahora bien; si otra institución invade el círculo propio de desenvolvimiento asignado por la naturaleza al Estado, ¿no es verdad que en ese conflicto será indeclinable que de las instituciones que tengan

que realizar su fin propio, aquella que mejores y más títulos presente será la que alcance el triunfo?

La propiedad de la Iglesia había llegado á recibir una amplitud que hacía imposible el desarrollo económico, administrativo, científico y hasta la prosperidad del Estado. No puede vivir una institución con la savia de otras.

En la sesión de 20 de Noviembre de 1872 (1), el Sr. Pidal y Mon rectifica. Decía el Sr. González Gutiérrez que nuestros Códigos limitaban la facultad de adquirir la Iglesia. ¿Cuáles? Yo desearía que me citara qué Código general limita esa facultad; por lo que entiendo y entienden otras personas más ilustradas que yo, no hay uno solo, desde la ley romana hasta la Novísima Recopilación, que limite el amplio derecho de la Iglesia á adquirir.

Y decía también, que la propiedad de la Iglesia hacía imposible todo desarrollo económico, político y científico. No quiero extenderme en grandes consideraciones. ¡Qué triste desarrollo es el que ha habido después de la desamortización! Voy á leeros dos textos, para que estiméis en lo que valen las apreciaciones del Sr. González Gutiérrez; una de las pruebas más grandes de que los bienes del clero eran un grande obstáculo al poder absolutista, está en esta preciosa confesión que se hacía en el seno de la Asamblea Constituyente; decía el ilustre orador Mirabeau, vendido al Rey: «Muchos reinados de un Gobierno absoluto no harían tanto como este solo año de revolución, en favor de la autoridad Real.>>

Gibons, escritor volteriano, dice: «El despojo de los bienes de la Iglesia en Francia ha falseado la sociedad en sus cimientos y la ha amenazado de una disolución general. >>

El Sr. González Gutiérrez insiste en sus apreciaciones respecto de los monumentos. ¿Ha olvidado el Sr. Pidal á Justiniano y sus Novelas? Pues en ellas verá ya la limitación de la Iglesia. ¿Ha olvidado á Alfonso X? Pues en sus leyes está, y también en el Fuero de Sahagún. Pues qué, las leyes que se llaman de amortización, ¿qué han significado, qué fin tuvieron, para qué fueron dadas? Para limitar esa facultad, para reprimirla.

El Sr. Pidal y Mon replica que Alfonso X, á quien sus contemporáneos dieron el nombre de Sabio, calificativo que ha ratificado la posteridad, dice así en el Fuero Real: «Mandamos que todas las cosas que fueron dadas á las iglesias, ó sean dadas de aquí en adelante por los Reyes á los otros fieles de Dios, que siempre sean guardadas y firmadas en su juro la Iglesia y en su poder.»>

He aquí cómo Alfonso X limitaba el derecho de adquirir la Iglesia.

El Sr. Canalejas recuerda que el Sr. Esteban Collantes ha dicho: «Nosotros, los que hemos desamortizado.» Sí, vosotros, los que habéis cumplido todos los actos contra la Iglesia, que se eslabonan desde 1833 á 1859; vosotros, los que habéis

(1) Número 57, págs 1537 y siguientes del Diario.

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