Imágenes de páginas
PDF
EPUB

minado profundamente la influencia de la Iglesia en esta sociedad; vosotros, los que habéis destinado esta influencia que nacía de su intervención en la enseñan za y en las leyes que conocéis, las leyes de 1857 y las reformas de 1815; vosotros, los que habéis quitado el alma, la vida, es decir, la influencia que nace de la cienciodel endoctrinamiento, de la cátedra; vosotros, os declaráis hoy los defensores únicos de la Iglesia, después de haberla privado de la parte moral, de la intelectual, de la enseñanza, y después de haberla privado de los medios materiales que son los bienes. ¿A qué, pues, sino por un exceso de arrepentimiento, venís á tomar en boca el santo nombre de la Iglesia, cuya acción, que tanto hoy ensalzáis, habéis destruído?

Nos decía, como para robustecer la singular historia de la Iglesia católica en los tiempos modernos, que fantaseaba el Sr. Esteban Collantes, más bien que refería, que el Pontificado de Pío IX, del hombre maravilloso de nuestro siglo, se había adelantado á todo otro poder civil en el camino de las reformas. Sin duda se refería al momento inolvidable de 1847, en que el Papado, imbuído en las doctrinas de Gioberti, dirigido por las doctrinas de toda esa escuela que predicaba desde 1820 el renacimiento de Italia con el Pontificado liberal, que esta es la tradición científica y política, creaba aquel santo período del Pontificado de Pío IX. Nos ha querido hablar del instante en que de lo alto del Vaticano descendía á la Europa, trémula de agradecimiento, la idea de libertad, la idea santísima y sacrosanta del derecho; y yo me uno, como toda la Cámara, al aplauso. Pero pasado aquel instante, gastada la influencia poderosa y enérgica de Gioberti ejercida en el Primado, pasada la lucha que sostenían los amigos de aquella escuela contra cierta Compañía que no quiero nombrar, que contra ella se llevó a cabo el movimiento y por su oposición tuvo las consecuencias que tuvo; desde la victoria tristísima de la Compañía hasta y después que volvió á dominar en el Quirinal, concluyeron las doctrinas y las tendencias liberales; y ya, ni Gioberti, ni Mamani, ni Rosmidi, ni los partidarios de sus escuelas, consiguieron detener en sus verdades los ojos y el entendimiento del Pontificado. Desde aquel momento, ¿quién dominó? Dominaron las doctrinas, las tendencias y los propósitos de esa Compañía, que consiguió un triunfo acabado, al parecer absoluto y definitivo, sobre todas las tendencias de las escuelas liberales y de las escuelas que habían dirigido el sentimiento del catolicismo. Desde la triste fecha que recuerdo, domina el tradicionalismo en la Iglesia y se cosechan los amargos frutos y todo lo que sabe la Cámara y que deploramos los hombres religiosos.

El Estado puede concertar con la Iglesia las relaciones que nazcan de una obligación solemne aceptada por la Nación; puede dar condiciones de derecho á las iglesias; y desde este punto de vista y sujetándome á la Constitución, puesto que el precepto constitucional ordena el mantenimiento del culto y clero católico, obedeciendo y acatando el precepto constitucional, mantengo el culto y clero católico. Esto, ni más ni menos, sin más transcendencia jurídica ó teológica, sin más consecuencia, sin más alcance, sin más intrusiones en lo eclesiástico, es lo que la razón ordena.

Y esto lo ha comprendido la Comisión admirablemente, cuando en los artícu

los adicionales ha establecido un precepto, negando todo carácter, toda eficacia en ei orden civil, en el orden propio del Estado, á todo linaje de asociaciones religiosas.

El Sr. Esteban Collantes responde, que cree el Sr. Canalejas que tenemos poca fe en la fe de los demás, que creemos hay poco deseo de favorecer el culto católico. Precisamente en España no puede decirse eso. El principal fundamento que se tiene para no permitir que la Iglesia adquiera sino con ciertas restricciones, los verdaderos fundamentos que hay, las verdaderas razones, son que los revolucionarios creen que siendo tan grande el espíritu religioso de los españoles, á la vuelta de ocho ó diez años, la Iglesia tendría tantos ó más bienes como cuando se los expropiaron. Este es vuestro temor, temor que nace del espíritu religioso del pueblo español.

La Iglesia no tiene más medio de adquirir que las donaciones de las almas piadosas; si realmente creéis que en España está tan abatido el espíritu católico que no ha de haber quien haga donaciones á la Iglesia, no sé por qué habéis puesto limitaciones á su derecho de adquirir, porque no podéis albergar temor de que vuelva á crecer entre nosotros la mano muerta.

El Sr. Canalejas: Respecto á la facultad de adquirir bienes, dice el Sr. Collantes, se niega á la Iglesia en el proyecto y en el dictamen de la Comisión. Pues no ha introducido la Comisión sobre este punto una novedad en el proyecto del Gobierno? Pues ¿no ha consignado la Comisión en su dictamen la facultad que tiene la Iglesia para adquirir libremente toda clase de bienes? (El Sr. Esteban CoIlantes: La limita.) La limita en la forma de conservarla, puesto que dice sólo que puede adquirir siempre que pasado cierto plazo convierta la propiedad inmueble en una propiedad mueble. Esta no es una limitación, hablando en términos jurídicos, ni bajo ningún concepto de limitar, en la lengua castellana.

El Sr. Gamazo (1) empezó exponiendo su propósito de discutir este asunto como liberal y católico al mismo tiempo, pues entendía que ambas creencias eran perfectamente compatibles, en contra de los que exigen el abandono de una de ellas cuando estas cuestiones surgen en la ciencia ó en la política.

Afirmó que los derechos de la Iglesia, como tales derechos, están bajo la tutela de todos los Poderes legislativos.

Fundándose en la Constitución de 1869, sostuvo que el Estado, al aceptar la religión católica, contrajo la obligación de mantener su culto, no pudiendo á su arbitrio, para halagar más ó menos ciertas pasiones, ó para estimular más ó menos ciertas iras, desen enderse de sus vínculos, de sus relaciones con la religión católica.

No conozco-continuó diciendo el orador-medio de sostener relaciones con una religión á quien se paga más que el que recomiendan los buenos principios

(1) Sesión del día 22 de Noviembre de 1872, núm. 59, pág. 1598 del Diario de las Sesiones.

liberales, los buenos principios políticos, los buenos principios de derecho en todas partes: ó inmiscuirse en los asuntos de la Iglesia, adoptando medidas sin contar con ella, ó tratar con ella. Puede una sola ley, la ley de la necesidad, modificar, imponer una conducta determinada en ciertos casos, pero el principio es menester consignarlo.

Negó fundamento á la teoría de que el Estado debiera quedarse con las dos terceras partes de los bienes de la Iglesia y darla la restante, porque habiendo realizado la Iglesia fines religiosos, políticos y administrativos, ya no tenía que realizar más que el primero, habiendo asumido el Estado las facultades de la Iglesia en los dos últimos.

El proyecto, continuó diciendo el orador, no sólo altera la relación que debe conservarse con la Iglesia, no sólo limita las atribuciones de ésta y reduce el presupuesto del clero, sino que traslada la obligación de pagar en una forma censurable.

El Sr. Ministro de Gracia y Justicia invoca el texto del Concordato para sustener que lo que él hace no es más que desarrollar un Convenio establecido entre las dos potestades; pero S. S. habla del Concordato de 1851, y se ha olvidado del de 1859, que es un complemento de aquél. Antes de llegar al impuesto de que se habla en el párrafo 4.° del art. 38 había otros recursos, con los cuales se atendió á la sustentación del clero. ¿Y qué habéis hecho de esos recursos? Os los habéis apropiado, arrojando al clero las migajas de un espléndido festín en que quedábais hartos.

Yo apelo á todos los jurisconsultos de la Cámara y á la pericia y profundos. conocimientos del Sr. Ministro de Gracia y Justicia para que declaren si en algún derecho la novación de la obligación ha podido hacerse sin el concurso de todas las voluntades que intervinieron en su establecimiento.

Y terminó declarando que el proyecto era una infracción de la Constitución, en el sentido de que ésta establecía las relaciones entre una institución y el Estado, que es quien ha de pagarla, y el Gobierno rompía las relaciones y no las conservaba más que para 300.000 pesetas que había dedicado al presupuesto de obligaciones eclesiásticas.

El Sr. Pasarón y Lastra le contestó, en nombre de la Comisión, que ésta había tenido en cuenta los derechos que con mucha razón alegaba el clero, y si no había propuesto que á la Iglesia se le diera más era porque España no tenía recursos, pues su deseo sería haber propuesto que se diese á la Iglesia la cantidad que se consignaba en el Concordato de 1851 y en su adicional de 1859.

Reconoció que en los tiempos de mayor esplendor de la Iglesia, ésta no había abusado jamás de su posición, mostrándo e siempre noble, generosa y humanitaria, y empleando la mayor parte de sus riquezas en fundar Universidades, en socorrer la desgracia y levantar grandiosos monumentos, por lo que tenía perfecto derecho el clero á que se le otorgara una indemnización decorosa y correspondiente á sus necesidades.

Pero es lo cierto, añadía el orador, que, á pesar de estos y otros muchos bene

ficios, la Nación no estaba contenta y algunos Reyes ponían coto, hasta donde les era posible en aquellos tiempos, á las grandes adquisiciones que entonces hacía la Iglesia. Han llegado las adquisiciones de la Iglesia á tal punto, que yo he leído una petición fiscal del Sr. Carrasco al Consejo de Hacienda, como su fiscal, en 1764, en la que decía con cifras auténticas, acompañando una estadística oficial, que el clero español poseía la tercera parte del territorio de España, sin contar el diezmo, las primicias y los derechos de estola y pie de altar; sólo en fincas inmuebles.

Carlos III prohibió que los clérigos religiosos pudiesen ser herederos abintestato de sus parientes, y que el confesor del testador pudiese heredarle, y no sólo él, sino que ni aun sus parientes, ni su convento, ni las iglesias á que pertenecieron. Vino después Carlos IV prohibiendo todo género de amortización civil y eclesiástica, en 1789, y, por último, la desamortización fué ya un hecho en tiempo del mismo Carlos IV, cuando, por su decreto de 1798, mandó vender capellanías, obras pías y otra clase de fundaciones.

Se reconoce en el clero el derecho de ser indemnizado en lo posible por los bienes de que ha sido expropiado en virtud de la desamortización; pero no indemnizado por todo el valor de esos bienes, pues en el Concordato de 1851 no ha exigido tampoco la Corte pontificia que se diese á la Iglesia española una indemnización igual al capital que representaban los bienes de que fué expropiada. En ese Concordato se fija un presupuesto de 41 millones de pesetas y se renuncia por parte de la Corte pontificia, y en nombre de la Iglesia, á cuantos derechos pudiese tener si se hace efectivo dicho presupuesto, lo que prueba que la Corte pontificia comprendió que era imposible que continuara la amortización y que sólo exigió aquello que le pareció bastar á las necesidades, cumplidamente satisfechas, del culto y del personal de la Iglesia española.

Si no se observa el Concordato, no es porque el Ministro de Gracia y Justicia lo haya derogado, ni infringido, sino porque ei clero mismo no quiere llevarle adelante haciendo la división territorial, la demarcación que había ofrecido en él.

Trató después de la facultad de la Iglesia para adquirir. La Comisión-dijose encontraba con que los derechos individuales que la Constitución establece son para el individuo, y al hablar del clero se encontraba con que forma éste una asociación corporativa, sobre las cuales no ha dicho nada la Constitución, ni hay ninguna ley que les declare representación jurídica. La Comisión se encontraba también con el ejemplo de Naciones muy adelantadas en el camino de la libertad, que á las asociaciones católicas les habían limitado el derecho de adquirir, como son los Estados Unidos, Inglaterra y Bélgica. Pero comprendiendo que entre la limitación ó ilimitación de las facultades amplias era mucho más natural, aunque no estaba resuelta por una ley la cuestión de una manera terminante, acomodarla á los principios generales del partido radical, ha consignado en su proyecto la libertad amplia de la Iglesia para adquirir, pero no para conservar, porque el derecho de conservación equivaldría á una nueva amortización, y no sería conveniente ni à la Iglesia ni á los altos intereses del Estado. El Concordato de 1851 y su adicional de 1859 dicen que la Iglesia podrá adquirir todo lo que quiera,

es decir, que no pone cortapisa para adquirir, pero sí que lo que adquiera en bienes raíces tiene que convertirlo en láminas intransferibles del 3 por 100. La Comisión, por consiguiente, no ha limitado el derecho de adquirir, no ha hecho más que copiar el Concordato, trayéndolo al proyecto.

El Sr. Maisonnave (1) defendió el criterio de la completa independencia de la Iglesia y del Estado.

Empezó combatiendo el proyecto, porque, á su juicio, iba á producir grandes perturbaciones en las provincias y Municipios, originando también grandes é irritantes desigualdades.

Dijo que destestaba el regalismo, porque era una emanación del protestantismo, añadiendo que nuestra Nación, por su regalismo en tiempo de Carlos III, era ya medio protestante.

Recordó la declaración hecha en las Cortes Constituyentes por el Sr. Montero Ríos de que la soberanía era incompatible con el Concordato.

Censuró que el Gobierno, para presentar el proyecto de ley, no se hubiera desentendido por completo de la Santa Sede y del Concordato de 1851, pues habiendo llamado el Santo Padre en una enciclica al Gobierno «el titulado Gobierno», bien podía éste decirle que fuera á tratar con Gobiernos verdaderos.

Recordó que en las Cortes Constituyentes el Sr. Herrera, individuo del partido conservador, dijo estas palabras: «Toda reforma en las relaciones civiles de la Iglesia puede hacerse por concordato. Si la Iglesia se resiste, se levanta entonces la soberanía nacional, y puede hacer toda reforma.»

Si el presupuesto del clero-siguió diciendo el Sr. Maisonnave-es análogo al de la enseñanza, el clero desempeña en la sociedad una función puramente civil y exactamente igual á la del magistrado ó el maestro de escuela. Siendo esto así, el presupuesto del clero, lo mismo que el de la enseñanza, puede alterarse, y alterándose, no es ya una compensación de los créditos que tiene la Nación á favor de la Iglesia; porque si se acepta que es tal compensación, que es el pago de atenciones anteriormente reconocidas, la cantidad debe ser siempre igual y consignarse en los presupuestos con las mismas cifras é iguales garantías de pago.

Es imposible que la Comisión, ni nadie, pueda asegurar que el clero tuviera legítimos títulos de propiedad para disfrutar todos los bienes de que el Estado se ha apoderado, ni que estuvieran estrictamente sujetas á la ley las donaciones hechas, ya fueran por los Reyes, por los pueblos ó por los particulares, cuando hay pruebas evidentes, que no pueden rebatirse, de que algunas donaciones han sido ilegales y que tendrían indudablemente que revocarse si se acudiera á un Tribunal de justicia.

No encuentro razón satisfactoria bastante para creer que la Iglesia no tiene el mismo derecho que una Corporación cualquiera para adquirir y enajenar cuanto tenga por conveniente. ¿Es asociación lícita ó no? Si es lícita, tiene el derecho

(1) Sesión del día 23 de Noviembre de 1872, núm. 60, pág. 1615 del Diario de las Sesiones.

« AnteriorContinuar »