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raleza. Y si esto es cierto; y si lo que se ha considerado aquí como propiedad que el clero venía poseyendo desde los diferentes períodos de nuestra historia, tenía por objeto facilitar al clero el cumplimiento de sus deberes y la realización de su misión temporal; si esa misión temporal ha terminado, no hay razón para dar al clero otra cosa más que aquello que necesite, y esto por el precepto constitucio. nal, para ejercer su fin especial, para ejercer su gobierno espiritual, para la predicación, para la celebración de sacrificios y para todo lo demás que concierne pura y exclusivamente al culto.

Seguidamente combatió la indemnización concedida al clero, fundándose en que toda indemnización supone daño, y la Iglesin no había recibido ninguno, pues no había sido nunca la verdadera poseedora de los bienes que se la habían vendido.

El Sr. Salaverria expuso la situación en que el clero se hallaba antes del Concordato de 1851, por virtud del cual se llegó á un acuerdo con la Santa Sede para fijar de una vez la dotación de la Iglesia.

Negó que ese Concordato, hecho para poner de acuerdo los intereses de la Iglesia con los del Estado, habiéndose pactado en él las obligaciones y los derechos que respectivamente se asignaban al Estado y á la Iglesia, fuera un Tratado, un Convenio, un acto que pudiera cambiarse de la manera que se intentaba hacerlo.

La obligación-siguió diciendo-que tiene el Estado por el art. 21 de la Constitución, respecto al clero y al culto católico, es igual á la que tiene con los acreedores de la deuda pública, é igual á otra porción de obligaciones marcadas en la misma Constitución.

Yo creo que el Sr. Ministro está profundamente equivocado, como lo está también en la explicación que debe darse al caso cuarto del art. 38 del Concordato. Ese párrafo dice que para atender á la dotación del culto, además de otros recursos que se designan, se establecerá una imposición sobre la propiedad rústica y urbana, pagadera en metálico, especie ó frutos, pudiéndolo cobrar el clero de las provincias, los pueblos ó los particulares.

Pues bien; este artículo no es más que la consagración del derecho que la Iglesia ha creído tener á la tributación de la tierra. La Iglesia no creyó que debía renunciar á aquel derecho, porque desde el principio de los siglos había vivido. más particularmente con el tributo de la tierra, y bien se comprende que la Iglesia, que no renuncia á los principios, aunque por concordia transija á veces con los hechos, mantuviese en el Concordato el principio de participar de una contribución sobre la tierra.

Considero tanto más obligado al Estado á pagar él las atenciones de la Iglesia, cuanto que no tiene límite lo que á costa de aquélla ha realizado en su propio y exclusivo interés. Si á la inmensa suma de bienes ocupados á la Iglesia se agrega lo que supone el diezmo á que la Iglesia ha renunciado, dejando al Tesoro amplio el campo de los impuestos territoriales, nada supone ese miserable presupuesto que el Gobierno reduce á miserables proporciones, ni siquiera para pagarlo, sino para echarlo sobre el exhausto y más pobre Erario municipal y provincial.

Yo mantengo que la obligación de pagar las atenciones de la Iglesia, según el Concordato, es exclusiva del Estado, que no la puede declinar en nadie sin consentimiento de la Iglesia, á no cometer un acto de violencia é injusticia evidente.

Dedicó después una gran parte de su discurso á examinar la cuestión bajo el punto de vista económico, para demostrar la imposibilidad en que las provincias y los Municipios iban á encontrarse de soportar la nueva carga con que se las gravaba.

Y terminó recordando que él tuvo la honra de establecer con la Santa Sede el Convenio de 1859, en cuya virtud los bienes que poseía la Iglesia fueron adquiridos por el Estado, enajenación que hecha después de esa concordia obtuvo en sus resultados ventajas que no se lograron con las enajenaciones anteriores, efectuadas contra la voluntad y sin el beneplácito de la Iglesia.

El Sr. Ministro de Gracia y Justicia (Montero Ríos), que contestó al discurso del Sr. Salaverría, empezó leyendo el art. 3.o del Convenio de 1859, que decía así: «Art. 3.o Primeramente, el Gobierno de S. M. reconoce de nuevo formalmente el libre y pleno derecho de la Iglesia para adquirir, retener y usufructuar en propiedad y sin limitación ni reserva toda especie de bienes y valores.>>

Y comentó este artículo, diciendo que precisamente ese Gobierno que otorgaba el Convenio adicional de 1859, llevado de la íntima convicción que tenía de que la propiedad territorial de la Iglesia era una calamidad para la sociedad española, consignaba el art. 3.o, en el que reconocía á favor de la Iglesia una libertad completa, absolutamente completa, sin limitación de ningún género, como nunca la tuvo la Iglesia en la Nación española ni en ninguna Nación de Europa á retener y y usufructuar esa propiedad, que consideraba fatal para los intereses públicos.

Contestó después á todas las observaciones de carácter económico y financiero que había sugerido al Sr. Salaverría el proyecto, asegurando que por éste no se alteraba nada, pues lo único que habría de hacerse era convertir las láminas intransferibles entregadas al clero por otras de la misma clase.

Manifestó que como el Gobierno no intentaba imponer á ningún Ayuntamiento una carga que realmente fuera insoportable, hallábase dispuesto á aceptar acerca de este punto una garantía bastante para los pueblos, de que en ningún caso habían de quedarse agobiados con una carga que no pudieran levantar.

Añadió que el Sr. Salaverría no veía en el proyecto más que el lado económico; pero que á él le preocupaba más el aspecto político. Pero aun cuando al señor Salaverría-terminó diciendo el orador-no le preocupaba más que el lado económico, sin embargo había fijado su atención lo bastante para decir que no era exacto que con este proyecto de ley se relajasen los vinculos que ligaban al clero con el poder y que se estrechasen los que debían ligarle con los pueblos.

Si el Sr. Salaverría cree que es un mal que las relaciones entre el clero y los pueblos se multipliquen y estrechen, en cambio yo creo que esto es un bien, y conmigo lo cree el partido liberal; y si es verdad que las relaciones económicas entre el clero y los pueblos no son bastante para subordinar el clero al poder, para quitarle su iniciativa y su independencia, y arrojarle é los pies del

poder como un esclavo, S. S. no puede menos de reconocer, porque la historia así la atestigua, y la razón lo demuestra, que el clero es más dependiente del poder cuando su asignación depende del Tesoro público. En esas relaciones económicas que ha de tener el clero con alguien, yo prefiero que las tenga con los pueblos mejor que con el poder, porque creo que de esa manera ganará más el principio de la libertad, y yo deseo que el clero sea más bien aliado de la libertad que del poder.

El Sr. Salaverria se defendió del cargo de inconsecuencia por haber reconocido en el Concordato adicional de 1859 el derecho de la Iglesia á adquirir bienes inmuebles, alegando que con el transcurso del tiempo podrá tener la Iglesia una gran propiedad, y del mismo modo que los hombres de la escuela liberal en sus distintas fracciones habían reconocido la necesidad de cambiar la naturaleza de esa propiedad, de acuerdo con la Santa Sede, los hombres del porvenir podrían llegar á un arreglo entre las dos potestades para enajenar esos bienes, si lo juzgasen conveniente.

El Sr. Garrido (1), que consumió el tercer turno en contra del art. 1.o, empezó manifestando que el proyecto que se discutía era un proyecto eminentemente político, constituyendo un nuevo ataque del partido progresista al clero y á sus intereses, y con este motivo trató de justificar la incompatibilidad de dicho partido con la Iglesia, afirmando que las instituciones católicas eran la negación del progreso, por su organización y por sus ideas é intereses que representan. Negó que el clero y la Iglesia fueran una misma cosa.

Es verdad-dijo-que los bienes de que dispusieron las Cortes se vendieran en diferentes épocas eran pertenecientes á la Iglesia; pero no es verdad que clero é Iglesia sean una misma cosa. No; el clero no era más que un administrador de esos bienes. Iglesia es la comunión de los fieles; y siguiendo la escala más reducida de las Corporaciones de la Iglesia, debe decirse: la parroquia es la comunidad de los feligreses; la parroquia no es el cura párroco; donde está la comunidad de los fieles está la parroquia; no hay parroquia sin feligreses y suele haber parroquía sin cura párroco; de la misma manera que en todas las organizaciones, en todas las asociaciones, en todas las Corporaciones que forman los hombres, el total de la Corporación es lo que la constituye, y los que la administran no son más que delegados ó representantes en una ú otra forma, según la índole de la Corporación misma. Así, pues, no ha habido despojo del clero, porque el clero no tenía nada, y la Iglesia la componen la comunidad de los fieles.

Añadió que combatía el proyecto por considerarlo incompleto y poco radical. Sostuvo que si los fundamentos de la religión católica son la negación de la vida humana, era una consecuencia lógica que cuanto mayor sea el catolicismo de los hombres, sea mayor la decadencia, la pobreza, la ruina y el abandono de todas las cosas que constituyen la vida, la civilización y la sociedad.

(1) Sesión de 28 de Noviembre de 1872, núm. 64, pág. 1792 del Diario de las Sesiones]

Manifestó que desde que los Papas empezaron á celebrar Concordatos, comenzó su decadencia, y que el signo mayor de la decadencia de la Iglesia y del poder del Papa lo encontraban en el Concordato de 1851, hasta el punto de que si á Inocencio III, que puede presentarse como el gran Papa en la época del mayor predominio de la Iglesia le hubieran dicho que habría un Papa y un Rey católico que habían de hacer ese Concordato, hubiese contestado mandándolos á la Inquisición.

Un Concordato en el cual el Papa y el Rey católico establecen que en España no puede haber más que 21.000 monjas, está juzgado. ¿Qué delito han cometido desde 21.001 arriba, todas las católicas españolas, para no poder consagrarse á la vida monástica, si tal fuera su vocación? Que esta prohibición se hubiera hecho en tiempos de revolución y demagogia materialista, se comprendería; pero que lo haga un Papa y un Rey católico, es una cosa que debía escandalizar á los católicos, y sobre todo á las católicas, porque se trataba de ellas. Cerca de 40 Órdenes monásticas hay en la Iglesia romana, y autorizadas, sancionadas, formando las legiones en todo el mundo católico y no católico de la Iglesia de Roma; y en este Concordato, el Papa y el Rey católico ordenan que no haya más que cuatro en España, y no atreviéndose á decir que una de esas Órdenes sea la de los jesuítas, nombra tres, y dice que la otra la que ellos acuerden; es decir, que son católicos jesuítas vergonzantes en 1851 el Papa y el Rey católico de España; y, sin embargo, el tal Concordato era lo más católico posible, lo que prueba la decadencia del catolicismo.

Terminó combatiendo el proyecto en su aspecto económico, por la carga que en adelante iba á pesar sobre las provincias y los Municipios.

Le contestó, en nombre de la Comisión, el Sr. González Gutiérrez, y declarado el punto suficientemente discutido, se aprobó el art. 1.o por 93 votos contra 48.

En la sesión de 3 de Diciembre de 1872 (1) se leyó el art. 13 del dictamen, que dice:

«Art. 13. Las Sillas episcopales, iglesias y cabildos catedrales y parroquias, así como las congregaciones y Órdenes religiosas existentes en la actualidad ó que en lo sucesivo se fundasen con arreglo al art. 17 de la Constitución, podrán adquirir libremente toda clase de bienes, pero con la obligación de enajenar los inmuebles en el preciso término de tres años, y de convertir su importe en láminas intransferibles de la renta del 3 por 100.

Se exceptúan de esta enajenación los edificios y objetos destinados al culto, los cementerios, las casas de seminarios mientras éstos subsistan, Ꭹ las episcopales y parroquiales á razón de una por cada uno de estos oficios, exceptuándose asimismo los edificios necesarios para el culto y habitación de las congregaciones y Órdenes religiosas.»

(1) Páginas 1980 y siguientes del Diario.

Se leyó también la siguiente enmienda del Sr. Carvajal:

«Los Diputados que suscriben tienen la honra de someter á la aprobación del Congreso la siguiente enmienda al art. 13 del proyecto de ley sobre obligaciones eclesiásticas:

«Art. 13. Las Sillas episcopales, iglesias y cabildos catedrales y parroquias, así como las congregaciones y Órdenes religiosas que existen en la actualidad, ó que en lo sucesivo se fundaren con arreglo al art. 17 de la Constitución, podrán adquirir y enajenar libremente toda clase de bienes.

La adquisición y la enajenación de dominio se verificarán con arreglo á la legislación civil.

Las iglesias y objetos destinados al culto no podrán ser enajenados sino por causa de utilidad pública, previo un expediente en el que habrán de informar la personalidad jurídica que represente el dominio eclesiástico, la Comisión de monumentos históricos y las Sociedades literarias y científicas de la provincia, el Ayuntamiento, la Diputación provincial y la Academia de Bellas Artes de San Fernando.

En el término de un mes, á contar desde la promulgación de la presente ley, remitirán al Ministerio de Gracia y Justicia los Obispos, cabildos catedrales, parroquias, congregaciones y Órdenes religiosas, por medio de su superior jerárquico, certificado del Registro de la propiedad que acredite la inscripción del título de dominio ó expediente posesorio de los inmuebles de toda clase que posean en la actualidad.

El Ministerio de Gracia y Justicia hará un inventario general, que mandará publicar por secciones ó diócesis en la Gaceta y en el Boletin oficial de la provincia á que los bienes correspondan.>>

Palacio del Congreso 3 de Diciembre de 1872.-José de Carvajal.-Pedro J. Moreno Rodríguez.-Miguel Morayta.-José Fernando González.-M. Isabal.— José Jiménez Mena.-J. Gil Berges.»

En apoyo de esta enmienda, dijo

El Sr. Carvajal: La Iglesia debe estar independiente del Estado, pero en relación con él; y este es el punto de vista bajo el cual considero necesario estudiar la cuestión: independencia de la Iglesia respecto del Estado.

«Las Sillas episcopales, iglesias y cabildos, catedrales y parroquias así como las congregaciones y Órdenes religiosas existentes en la actualidad ó que en lo sucesivo se fundasen con arreglo al art. 17 de la Constitución (dice el proyecto de ley presentado por el Ministro y apoyado por la Comisión), podrán adquirir libremente toda clase de bienes.» Pero inmediatamente después añade: «con la obligación de enajenar los inmuebles en el preciso término de tres años, y de convertir su importe en láminas intransferibles de la deuda del 3 por 100.» Esto signi fica que la Iglesia no tiene el derecho de dominio, que no tiene más que el derecho de comprar títulos del 3 por 100. Esta es la verdadera significación, esta es la verdad desnuda respeto del artículo.

Pero ¿cómo es posible que la Iglesia pueda adquirir esos inmuebles y no pueda

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