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enajenarlos, y que tenga, sin embargo, el derecho de dominio? Pues qué, ¿la libre disposición del objeto apropiado ó adquirido con arreglo á alguno de los medios de adquirir, ¿no es precisamente la condición esencial de este derecho?

El artículo entraña, además de esta contradicción, notables errores bajo el punto de vista de la idea democrática. Podrá adquirir la Iglesia libremente toda clase de bienes, y en el término de tres años tendrá que enajenarlos; es decir, que colocáis á esta propiedad en una situación precaria, rodeándola de condiciones que hacen su vida imposible, y pugnan abiertamente con el derecho. ¿Qué valor van á tener los inmuebles que pueda adquirir el clero, cuando éste se encuentra bajo tan gran presión, aproximándose un término perentorio que le obliga á deshacerse de ellos? ¿Qué manera es ésta de considerar el derecho de propiedad? Vuestro proyecto consigna á favor de la Iglesia el derecho de adquirir, pero no se lo dais en realidad, y eso es soberanamente injusto y contrario á las leyes democráticas que vosotros pretendéis respetar. La Iglesia tiene sus derechos como toda otra personalidad, y nosotros queremos, ante todo, el libre desarrollo de los individuos y las colectividades, con arreglo á las condiciones de su existencia y al objeto de sus fines. La democracia no es enemiga de la Iglesia católica, como de ninguna otra, á la manera que son compatibles la libertad y el catolicismo. Por eso nuestra enmienda coloca á la Iglesia enfrente al partido democrático en condiciones de existencia, y coloca al partido democrático frente á la Iglesia en condiciones de imparcialidad, amparando á la Iglesia dentro del derecho común, para demostrar que, confiados en la eficacia de nuestros principios, se los aplicamos á la institución misma que se nos presenta como enemigo irreconciliable, y ponemos en sus manos nuestras armas invencibles.

El Sr. Gil Sanz: Dice el Sr. Carvajal que el proyecto no es democrático. Lo que no es democrático es el espíritu de la enmienda de S. S., porque seguramente la apoyarían los partidos más contrarios á la democracia. Es una ofuscación de S. S., tanto más de extrañar, cuanto que se trata de un proyecto que aplica los mejores principios liberales, concediendo á la Iglesia el derecho de adquirir, lo mismo que á todas las Corporaciones, sin que sirva de obstáculo el que la propiedad que adquiera se declare sujeta á las condiciones indispensables de toda propiedad corporativa. ¿Cree S. S. que la propiedad no toma algo de la institución ó de la persona á que está afecta? ¿Cree S. S. que es lo mismo la propiedad de un individuo que la de una Corporación? Pues no puede serlo, porque consecuencias de la propiedad individual son la sucesión hereditaria y la disposición por testamento, y la Iglesia carece de términos hábiles para una y otra; y eso fué lo que dió lugar á aquella amortización tan censurada. Lo mismo que viene á establecer S. S. con la enmienda, porque deja á la Iglesia la libre facultad de adquirir, sin condición alguna; y como la Iglesia no tiene el interés de la sucesión ni el interés de la venta, no la queda otro interés ni otro recurso que la amortización.

Rectifica el Sr. Carvajal y retira su enmienda.

Abierta discusión sobre el art. 13, dijo

El Sr. Pidal y Mon: La Comisión quiere que el clero tenga propiedad territorial; pero no le prohibe que adquiera, sino que le obliga á enajenar; y esto, señores, es un ataque de tal índole al derecho de propiedad, que no se ha atrevido á hacerlo hasta ahora nadie, porque aun los mismos regalistas del siglo pasado, el mismo Campomanes, nunca ha pretendido que se pudieran enajenar los bienes del clero, sino que se pudiese limitar su adquisición; de manera que en la senda del regalismo, el Sr. Ministro y la Comisión todavía van mucho más allá que Campomanes y Chumacero. Y yo les pregunto: ¿tiene derecho á adquirir la Iglesia, sí ó no? Si no lo tiene, decidlo claramente; pero si se lo concedéis, concedédselo con todas sus consecuencias; no la obliguéis á enajenar, haciéndola que venga á convertir la propiedad en un papel que ha de estar sujeto á la opresión de un Ministro.

De consiguiente, os ruego, Sres. Diputados, que no deis vuestra aprobación al artículo.

El Sr. Guillén: El proyecto no pone obstáculo al derecho de adquirir la Iglesia; lo que hace es reglamentar su propiedad para impedir la amortización. La cuestión, pues, queda reducida á saber si el Estado puede intervenir en la organización de la propiedad territorial cuando va á ser explotada por una Corporación civil como la Iglesia, y digo Corporación civil en el sentido de persona civil, llámese Iglesia, llámese Universidad, etc., porque en esta parte el proyecto obedece á un principio general y justo que debe aplicarse lo mismo á la Iglesia que á cualquiera otra Corporación fundada para un fin puramente desinteresado, no para un fin industrial ó comercial. Yo creo que en este caso el Estado está dentro de sus atribuciones poniendo un límite, prohibiendo que tengan propiedad territorial, impidiendo la amortización, porque de lo contrario esa riqueza natural no sería explotada conforme conviene al interés general de la sociedad.

Se dirá que la Comisión y el proyecto sostienen una doctrina contradictoria, porque si se establecen sociedades mercantiles é industriales se las permite adquirir y conservar la propiedad territorial; pero no hay contradicción, porque la diferencia está en los distintos fines de esas asociaciones. Su fin principal es el lucro, su móvil el interés, cosa que no existe ni debe existir como primordial en las que tienen un fin puramente desinteresado, la ciencia, las artes, como es la Iglesia, la Universidad, etc.

Por tanto, el proyecto es perfectamente liberal, y si á algún sistema es contrario es al comunista, porque la apropiación por la Iglesia y otras Corporaciones no es otra cosa que un principio comunista, condenado lo mismo por la ciencia económica que por la política.

El Sr. Calvo Asensio: No creo que la Comisión haya puesto este artículo por temor á la Iglesia, porque nosotros tenemos contra sus maquinaciones un arma poderosa, el arma de la libertad, el principio de la razón, que ha alcanzado siempre la victoria, no contra esta Iglesia, sino contra todas las Iglesias del mundo.

Lo que sí creo es que se ha dejado llevar de una idea desamortizadora, influída de los precedentes históricos que hay en la materia, y que si no ha tenido miedo, por lo menos ha habido cierta prevención contra la Iglesia y ha puesto un límite á ese derecho de propiedad que yo reconozco por completo á la Iglesia, porque la reconozco el derecho de adquirir siempre que se encuentre en condiciones muy diferentes de las que se le dan en este proyecto.

Si la consideráis como una asociación religiosa con un fin determinado y particular, en igualdad de condiciones que otra Iglesia cualquiera, con libertad de cultos, siendo el Estado el único soberano, entonces comprendo que la deis todos los derechos y atribuciones y que respetéis su verdadera propiedad con el derecho de adquirir y de enajenar. Lo que no me explico es que se haga esto cuando se la coloca en la situación en que hoy está, cuando se la considera como un poder y se trata con ella de Estado á Iglesia, de poder civil á eso que se llama poder espiritual. La Iglesia no es un poder, no lo puede ser, no lo ha sido nunca. Si pudo serlo durante el feudalismo, bien pronto las comunidades por un lado y las Monarquías de derecho divino por otro, y sobre todo el colosal imperio de los Barbarroja y los Federico II, vinieron á oponerse á aquel naciente poder, y el de la Iglesia, desde la revolución de 1789, quedó reducido á una asociación particular, con un fin determinado, cual es el religioso, que por grande y santo que sea, no se ha de poner enfrente del poder civil, porque yo no reconozco más que dos soberanías: la de Dios en el cielo y la del pueblo en la tierra.

En resumen, digo que este artículo lo creo completamente contradictorio con los principios expuestos durante la discusión y que más valía haberle suprimido que haber limitado de esa manera el derecho de propiedad, lo cual creo que es incompatible con el procedimiento, con la parte formal de este proyecto.

El Sr. Gallego Diaz: Pues yo precisamente creo que por el carácter que la Iglesia tiene como institución y por los mismos principios del Código fundamental, en el que si bien se consigna la obligación de mantener el culto y sus ministros, se establece también la libertad de conciencia y el derecho de asociación, debemos reconocer el de propiedad á favor de la Iglesia en la forma que determina este proyecto, porque partiendo de esos principios, la Iglesia católica no puede menos de considerarse en relación armónica con el Estado, viviendo con independencia completa y como una de tantas instituciones necesarias, que necesario es el fin que realiza en la vida social, para lo cual no debe extrañarse que se la den los medios precisos.

Nada tiene que ver este proyecto con las leyes desamortizadoras, porque los legisladores de 1837, y más tarde de 1840, no reconocieron á la Iglesia la facultad de adquirir y poseer, en la forma y modo que cualquiera otra persona moral ó jurídica que realiza fines propios, y declaraban que los bienes los había adquirido por autoridad y dentro de las condiciones de la ley, en cuanto convenía al Estado y á la Nación, por lo que estimaban justo que se considerasen como nacio

nales.

El artículo que se discute no limita real y jurídicamente el derecho de propie

dad; la limitación, de existir, nace de las restricciones que la misma Iglesia impone á su dominio.

El Estado, al realizar el derecho que es su fin, choca con la Iglesia que da un carácter especialísimo á su propiedad, prohibiendo la enaje nación de los bienes que adquiera; pues si alguna vez lo hace, es con tales condiciones, que bien puede reputarse como una excepción que confirma la regla general; de aquí que para probar la existencia de su dominio ha tenido que hacer distinciones y buscar términos de comparación en la propiedad de los menores, mujeres casadas y otras personas morales; pero es lo cierto que priva á sus bienes de toda transmisibilidad, amortizándolos. La propiedad, pues, en sus manos, no tiene las condiciones de toda propiedad, por lo que parece natural y justo que el Estado venga á dárselas disponiendo su enajenación. Y no basta decir en la ley que la Iglesia pouía hacerlo según las prescripciones de la ley civil, como deseaba el Sr. Carvajal, porque de nada serviría consignar ese derecho á su favor, toda vez que no lo utilizaría, se atendría á sus cánones y no enajenaría. Por eso se la fija un plazo forzoso para la venta, que después de todo es el mejor reconocimiento de su propiedad. Además, el Estado debe atender al interés general y colectivo, y tiene derecho á evitar que la Iglesia, como cualquiera otra institución, pueda perjudicar al bien común guiada por un interés exclusivo y ejerciendo ilimitadamente un derecho.

Rectifican los Sres. Calvo Asensio y Gallego Diaz, y no habiendo otro señor Diputado que pidiera la palabra en contra, se puso á votación el art. 13 y quedó aprobado.

Se tomó en consideración un nuevo artículo adicional del Sr. Ramos Calderón, que decía:

«Las obligaciones propias de la capilla de San Fernando en la catedral de Sevilla, ias de la colegiata de San Isidro, de León, y los 20.000 reales de la ofrenda ó voto del Apóstol, en Santiago, se satisfarán del fondo general de Cruzada.»

En su virtud, pasó á ser el 3.o de los artículos adicionales, que quedaron en esta forma:

<1. Se derogan todas las leyes y disposiciones contrarias á lo que en ésta se establece, y señaladamente las que prohiban ó pongan obstáculos al establecimiento de congregaciones y Órdenes religiosas en uso del derecho de aso

ciación.

2. El Estado no reconoce en las referidas asociaciones más derechos, ni concede á los actos de sus individuos más efectos que los civiles que les correspondan según las leyes comunes.

3. Las obligaciones propias de la capilla de San Fernando en la catedral de Sevilla, la de la colegiata de San Isidro, de León, y los 20.000 reales de la ofrenda ó voto del Apóstol, en Santiago, se satisfarán del fondo general de Cruzada.

4. El Gobierno dictará los reglamentos necesarios para llevar á efecto lo dispuesto en esta ley.>>

Abierta discusión sobre estos artículos, dijo

El Sr. Chacón (D. Ricardo): Una de las cosas más notables de este proyecto de ley que se dice que establece las relaciones económicas entre el Estado y la Iglesia, cuando lo que hace es romper toda traba y relación entre ambos, es la disposición reaccionaria de este artículo, derogatoria de las dictadas por las Cortes Constituyentes que prohibieron el restablecimiento de las comunidades religiosas en general, extinguieron las de jesuítas y las asociaciones de San Vicente de Paúl, y no consintieron la admisión de novicias ni la profesión de monjas.

Además, al derogar estas leyes se ha desconocido la índole de la Iglesia, como asociación, é incurrido en una contradicción notoria, negándola otros derechos que como asociación le corresponderían, y autorizando al mismo tiempo el establecimiento de comunidades religiosas.

La Iglesia constituye una sola asociación; cada comunidad religiosa no puede considerarse como una asociación diversa de ella, ni gozar de otros derechos, como asociación, que de los que á la Iglesia corresponden. En los primeros tiempos, cuando cada comunidad vivía en completa independencia de la Iglesia y no existían aún las Órdenes religiosas, podía admitirse eso; pero hoy, después de la nueva disciplina, con arreglo á la cual las comunidades forman agrupaciones y están en íntima relación con la Iglesia, no puede decirse que cada una de ellas constituye una asociación á la que puedan ser aplicables los derechos que la Constitución concede á las asociaciones.

La Iglesia, por la circunstancia de estar subvencionada y protegida por tado, no se halla comprendida de lleno en el precepto constitucional. Éste se refiere á las asociaciones libres, constituídas con independencia del Estado, debidas exclusivamente á la iniciativa de los particulares. De otra manera, podría considerarse que era extensivo ese precepto á cualquiera Corporación oficial de las que el Estado paga, y ser considerada como una asociación, revestida de la independencia y de los derechos que la Constitución concede á las asociaciones, y, sin embargo, no sucede así. Desde el momento en que la Iglesia se une al Estado y acepta la situación de Iglesia oficial, no puede hacer valer los mismos derechos que tendría si viviera en independencia del Estado. Éste, en cambio de la protección que le da, puede imponerle limitaciones cuando los crea convenientes al bien general. Por eso el Estado puede limitarle el derecho de asociación en determinada forma, bajo la de comunidades religiosas; y comprendiéndola así las Cortes Constituyentes, que podían interpretar la Constitución mejor que éstas, porque fueron las que lo hicieron y era su interpretación auténtica, creyeron que podían negarle el derecho de asociación respecto á las comunidades religiosas, y adoptaron las disposiciones referidas, elevando á leyes, con posterioridad á la Constitución, nótese esto bien, los decretos del Gobierno provisional que las contenían.

El Gobierno y la Comisión sostienen que el haber prohibido las comunidades religiosas es contrario á la Constitución, porque ésta concede el derecho de asociación; pero como al mismo tiempo de la facultad de limitarlo, y al proponer la derogación de aquellas leyes no se manifiestan las razones que existen para creer que no son ya peligrosas las comunidades suprimidas, yo sostengo á mi vez, que

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