Imágenes de páginas
PDF
EPUB

con ello se falta á la Constitución, que lejos de no consentir, autoriza terminantemente esa prohibición, al decir en su art. 19: «Toda asociación, cuyo objeto ó cuyos medios comprometan la seguridad del Estado, podrá ser disuelta por una ley.>> Ejemplos hay en otras Naciones. En Suiza está establecida la libertad de asociación con toda amplitud, y, sin embargo, la Constitución prohibe terminantemente las comunidades de jesuítas en el territorio de la Confederación.

El restablecimiento de los conventos no puede traer ventajas ni para la Iglesia ni para el Estado. En cuanto á la primera, la prueba es que el Concordato no ha ido tan allá como el Gobierno, porque hace una distinción entre las comunidades de varones dedicados á la vida contemplativa y las de operarios evangélicos ó piadosos, y sólo consiente estas últimas, y de ellas no todas, sino únicamente tres: las de religiosos de San Felipe Neri, de San Vicente de Paúl y otras de las aprobadas por Su Santidad. Cuando esto dispone, es indudable que no consideraba necesario el restablecimiento de todas. Y en cuanto al Estado, no puede producirle más que perjuicios el que se separen de la sociedad y del trabajo los que van á encerrarse en los conventos, y que se creen unos centros de absorción de la riqueza, que al mismo tiempo que nada producen en el orden temporal, sean un elemento constante de disminución de la fortuna general, ya vivan de las adquisiciones de bienes, ya de la limosna.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, el antiguo partido progresista, del que se dice heredero de este Gobierno, prohibió las comunidades religiosas, y la revolución, inspirándose en los principios liberales, hizo lo mismo, siguiendo uno y otra el rumbo de la propia Iglesia, que ya desde mucho tiempo antes tendía á la disminución de esas comunidades. Así vemos que en el siglo XV, Alejandro VI, autorizó al Cardenal Cisneros para que suprimiera en España los religiosos de San Francisco; que en tiempo de Carlos III fueron expulsados los jesuítas y extinguidas las congregaciones de canónigos regulares de San Antonio Abad, con aprobación de la Santa Sede, y que á principios de este siglo, Pío VII facultó al Arzobispo de Toledo para que redujera los conventos, incorporando unos á otros, lo que no se llevó a cabo por la perturbación que ocasionó la invasión francesa. Pero viene ahora el Gobierno, y haciéndose más papista que el Papa, quiere dar á la Iglesia mucho más de lo que desea, y cuando la Santa Sede no pedía más que tres clases de comunidades de varones en España, le concede el restablecimiento de todas, y cuando no quería más comunidades de religiosas que las dedicadas á la enseñanza y á la beneficencia, autoriza el establecimiento de toda clase de comunidades de monjas.

Resulta, por tanto, inexplicable la generosidad del Gobierno.

El Sr. Vázquez Rojo: Los decretos á que S. S. se refiere fueron dictados siendo Ministro de Gracia y Justicia el Sr. Romero Ortiz; después se convirtieron en leyes provisionales por las Cortes Constituyentes, y luego de esto vino la Constitución; lo cual quiere decir que los artículos que discutimos, lejos de ser anticonstitucionales, son puramente constitucionales, por lo que ruego á la Cámara se sirva aprobarlos.

El Sr. Chacón: Está S. S. en un error; esos decretos fueron elevados á leyes después de haberse promulgado la Constitución, y, por consiguiente, se hallan comprendidos en el artículo relativo á las asociaciones, ya citado, y son completamente constitucionales.

No habiendo ningún otro Sr. Diputado que pidiera la palabra en contra, se aprobaron los artículos adicionales.

LEGISLATURA DE 1872-73

(SENADO)

PRESUPUESTO DE OBLIGACIONES ECLESIASTICAS

Dictamen.

Remitido por el Congreso de los Diputados el proyecto de ley fijando el presupuesto de Obligaciones eclesiásticas, pasó á las Secciones, y éstas, en su reunión de 7 de Diciembre de 1872, nombraron la correspondiente Comisión, la cual emitió su dictamen respecto del art. 13 en la forma que sigue:

«Art. 13. Las Sillas episcopales, iglesias y cabildos catedrales y parroqufas, así como las congregaciones y Órdenes religiosas existentes en la actualidad, ó que en lo sucesivo se fundaren con arreglo al art. 17 de la Constitución, podrán adquirir libremente toda clase de bienes, pero con la obligación de enajenar los inmuebles en el preciso término de tres años, y de convertir su importe en láminas intransferibles de las rentas del 3 por 100.

Se exceptúan de esta enajenación los edificios y objetos destinados al culto, los cementerios, las casas de seminarios mientras éstos subsistan, y las episcopales y las parroquiales á razón de una por cada uno de estos oficios, exceptuándose asimismo los edificios necesarios para el culto y habitación de las congregaciones y Órdenes religiosas.» sy

Extracto de la discusión.

Puesto á discusión el anterior dictamen, en 13 de Diciembre, usó de la palabra el Sr. Suárez Inclán, consumiendo el primer turno en contra del proyecto; dice que no ha visto proyecto de ley más combatido que este, pues no ha habido partido político alguno, ni clase social alguna que no haya demostrado su desagrado y su reprobación contra el proyecto que en su sentir llamaría, proscripción contra el clero, de hambre, de abyección y de miseria para tan digna clase.

El clero español acudió á las Cortes del Reino por medio del Episcopado pidiendo que se desechase este proyecto que viola en su esencia las leyes canónicas y civiles, y que infringe el Concordato de 1851 y el Convenio adicional del 59 en todas sus principales partes.

Combaten este proyecto los conservadores porque viola y quebranta el dogma político, en virtud del cual todos los conservadores creemos que no se puede tomar ningún acuerdo en estas delicadísimas materias sino de conformidad, inteligencia y en armonía con la Santa Sede.

« AnteriorContinuar »