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Lo combate el partido carlista, porque ésta y no otra es la causa que mantiene la guerra en muchas de las provincias de España

El partido republicano, que pide la separación de la Iglesia y del Estado, porque el proyecto del Sr. Montero Ríos dista inmensamente de estos principios y de estas ideas.

Los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, porque se ven amenazados de una nueva carga que es imposible logren atender y levantar.

Tampoco, dice, puede satisfacer á la mayoría del Senado y del Congreso que proceden del partido democrático, porque habiendo escrito con avasalladora y absorbente iniciativa sus doctrinas en la ley fundamental del Estado, consagrando en uno de sus artículos el principio de la libertad de asociación para todos los fines de la vida humana, sin trabas de ninguna especie, el Sr. Montero Ríos con su proyecto viene á establecer límites, trámites y cortapisas en perjuicio del clero y á reglamentar el artículo constitucional.

El proyecto de ley que se discute es anticonstitucional, porque pugna con el texto y el espíritu del art. 21 de la Constitución que dice; «La Nación se obliga á mantener el culto y los ministros de la Iglesia católica.»>

La Nación, en su significación gramatical y filosófica, es el organismo político social y económico del país en su representación central; la agrupación de los elementos sociales de la riqueza contributiva de todas las fuerzas vivas de la sociedad, y tratándose de servicios generales que han de pagar los pueblos colectivamente, la Nación, en este concepto, es el presupuesto del Estado donde se abren y autorizan los créditos para satisfacer cada uno de los servicios á cargo directamente del Poder central. La Nación, en su manifestación legal externa, es el conjunto de los Poderes públicos, son las Cortes del Reino votando el presupuesto, distribuyendo á los pueblos y provincias las cargas de interés general; si tal es la significación del precepto constitucional; si en ese concepto venía satisfaciendo el Estado la dotación del clero, no á título gratuito, no como el pago de un servicio oficial y público, no porque el clero pueda equipararse á los funcionarios que sirven al Estado mediante una retribución, sino á virtud de un título oneroso, á consecuencia de un perfecto derecho que le asiste á percibir esa dotación, que es una exigua indemnización por los bienes que le vendió el Estado y una carga de justicia que se le debe; si tan sagrado origen representan las obligaciones eclesiásticas, no puede el Estado cambiar, alterar sustancialmente contra la voluntad del acreedor, que es el clero, la naturaleza y la índole de la deuda y de la obligación solemnemente contraída. No puede la personalidad del deudor, que es la Nación ó el Estado, introducir una verdadera novación de contrato sin que á ello contribuyan las dos partes interesadas.

Dice que la Iglesia católica después que Constantino la dió la paz, fué considerada como una asociación legítima dentro del Estado, que tiene una personalidad jurídica, reconocida y sancionada por todos nuestros Códigos y com pilaciones legales desde el Breviario de Aniano y Fuero Juzgo hasta el Concordato de 1851; la Iglesia católica asistida de estos solemnes títulos ha poseído y disfrutado bienes de todas clases; si la Nación se apoderó de ellos, si se utilizó del producto y de los

rendimientos de las ventas, no veo, dice el Sr. Suárez Inclán, con qué derecho se va á borrar y eliminar del presupuesto general del Estado lo que es una justa compensación y justísima indemnización del valor de esos bienes.

Se dice que la aflictiva situación económica por que atraviesa el país obliga á adoptar esta medida.

Pues qué, ¿el pago de las obligaciones eclesiásticas no está bajo la salvaguardia del crédito de la Nación, lo mismo que el de la Deuda pública? ¿Qué diferencia les separa en el orden legal y constitucional? ¿Qué títulos superiores tienen los pensionistas por cargas de justicia y todos los que cobran sus haberes del Estado?

Al Sr. Montero Ríos no puede ocultársele que la obligación de satisfacer al clero la indemnización que se le debe en equivalencia del valor de sus bienes vendidos reviste diferentes sanciones: en primer lugar, el precepto de la ley canónica, pues desde el primer capítulo del Génesis hasta el Concordato, todas las leyes eclesiásticas consignan como sagrada é inviolable la propiedad del clero y espiritualizada estaba en virtud de las disposiciones de la Iglesia y de los cánones de los Concilios. Las compilaciones generales del derecho positivo español y las Actas de las Cortes de los antiguos reinos han considerado á la Iglesia como una asociación legítima y con la personalidad jurídica competente y perfecta para adquirir propiedad inmueble y de todas clases. Reviste también la sanción que la imprime un Tratado internacional solemn, pacta sunt servanda, como es el Concordato de 1851 y el Convenio adicional de 1859; y, finalmente, reviste la sanción constitucional del art. 21 de la ley fundamental del Estado.

Si el Estado se cree autorizado por sí solo, auctoritate qua fungor, para violar el Concordato, quedan, ipso facto, á salvo los derechos de la Iglesia para que á su vez pueda hacer lo que estime oportuno dentro de sus peculiares facultades, reivindicando, como puede hacerlo, la libertad primitiva, volviendo à la situación anterior de las cosas, al año 1851, y dejando sin efecto la aprobación y saneamiento de aquellas ventas, puesto que el Poder temporal rompe sus compromisos; hay que considerar cuál sería el porvenir de nuestra desgraciada Nación, la perturbación de las conciencias, la inquietud dentro de las familias, si la Iglesia quisiera esgrimir las armas espirituales contra un Gobierno y un país, que así violan, rompen y rasgan los Tratados internacionales.

Dice que es necesario satisfacer las legítimas aspiraciones de los pueblos, establecer la concordia y salvadora armonía entre ambos Poderes, venir á un acuerdo con la Corte Pontificia y levantar con decisión el sentimiento moral del país. Que el sentimiento religioso en nuestro país está muy arraigado, lo demuestra esa lucha gigantesca que comienza en las ásperas montañas de Asturias y acaba con la reconquista del territorio, clavando los Reyes Católicos en las almenas de Granada el estandarte glorioso de Castilla y el lábaro santo de la religión. Señala como testimonio elocuente é irrecusable, el hecho de que han ido desapareciendo una á una todas las capillas protestantes que se establecieron en Madrid después de la revolución de Septiembre, y el efecto contraproducente de las cantidades invertidas por la Sociedad bíblica de Londres en la libre circulación de

las Biblias protestantes por España, así como también el que las peligrosas novedades introducidas por el Gobierno con la reforma religiosa son la causa que mantiene en armas á las facciones que recorren algunas comarcas de España.

Dice también que si es menester dar al clero la participación que le corresponde, no ya como asociación legítima, cuya existencia sanciona y autoriza la Constitución del Estado, sino por otro orden distinto de consideraciones, hágase, porque no está reñido con las exigencias de la civilización ni con la Constitución vigente.

Después de extenderse en otras consideraciones tomadas desde el punto de vista económico y desde el cual considera este proyecto irrealizable por no poder los presupuestos provinciales y municipales soportar la carga de más de 120 millones con que se le amenaza, descargando el Estado de su presupuesto la dotación del clero, concluye diciendo que combate el proyecto porque limita y restringe un derecho libérrimo de la Iglesia y ataca un artículo constitucional.

El Sr. Morales Diaz, á nombre de la Comisión, le contesta diciendo que ni fué recibido con alarma ni con intranquilidad por la opinión pública española, ni es causa de perturbaciones, desórdenes y lástimas sin cuento; que está, por el contrario, perfectamente conforme con el artículo constitucional, que está dentro de la plena, absoluta, libérrima facultad que tiene la potestad civil de legislar en ésta y otras materias, y que viene á satisfacer una ley de necesidad, rindiendo tributo á principios de alta justicia.

Ataca el proyecto el Sr. Suárez Inclán, fundándose en que el art. 21 de la Constitución establece que la Nación atenderá al mantenimiento del culto y clero de la Iglesia católica, y nos decía: ¿Qué es la Nación? La Nación es la fuerza viva del país, los Poderes legislativos, el presupuesto y otra porción de cosas que enunciaba. No; no es eso. La Nación es la reunión de todos los españoles á diferencia del Estado, personalidad que resulta de esta asociación natural que se llama Nación. Por lo tanto, tendría razón el Sr. Suárez Inclán, si en vez de Nación, dijera Estado.

La Nación es la obligada á mantener el culto y clero, no el Estado, y puede adoptar el medio que crea más oportuno para cumplir esa obligación.

Examina el carácter que tienen con relación á los españoles los servicios religiosos que les prestan los sacerdotes de la Iglesia católica, pudiendo ser municipal ó provincial, según se trate del clero parroquial ó clero catedral, y viene á deducir que el proyecto que se discute en su organismo, no puede conducir más directamente á beneficiar los intereses de la Iglesia católica.

Dice el Sr. Morales Diaz: ¿Es que el culto y clero de la religión católica, apostólica, romana, cuenta con grandísimas simpatías en el pueblo español, ó es que, por el contrario, hay en España un gran indiferentismo religioso? Porque, según crea el Sr. Suárez Inclán una cosa ú otra, las consecuencias han de ser distintas. Si hay verdadero fervor católico, la consecuencia será que los individuos de los Municipios y vecinos de los pueblos se apresurarán á satisfacer la obligación

eclesiástica con preferencia á otra; y si es lo contrario, hay que discutir á dónde llegan los derechos de una religión.

Yo creo, dice, que la Iglesia no tenía, ni ha tenido, ni ha podido tener jamás propiedad ninguna. Jesucristo, que no quería ni distribuir en limosnas el producto de los bienes que se le entregaban por aquel que los había vendido para que él los aplicara á los pobres, no podía haber fundado una iglesia que fuese propietaria en ningún concepto, porque eso es contrario á su doctrina; y si la Iglesia hubiera creído que tenía derecho á ser propietaria en nombre y representación de aquel que no era dueño ni aun de la piedra sobre que reclinaba su cabeza, yo dira que la Iglesia no había entendido bien el espíritu del Evangelio.

No se puede decir que los bienes eran de la Iglesia católica, porque basta coger el catecismo de Ripalda para recordar que la Iglesia es la congregación de todos los fieles cristianos, y, por consiguiente, que tan dueños de los bienes eclesiásticos eran los sacerdotes como los Obispos, como los seglares, como los niños, en una palabra, todos los fieles cristianos que forman esa universalidad que se llama Iglesia católica.

Tenemos, pues, que la propiedad de la Iglesia no es propiedad legítima, y que únicamente y en todo caso podrá entenderse como propiedad legítima á favor de toda la Iglesia, en cuyo caso será esa propiedad de todos los españoles.

Se supone que la Iglesia católica es una asociación, y que, como tal, es susceptible de derechos y obligaciones, y en este caso se dice: «vosotros, que habéis proclamado las doctrinas de la libertad de asociación para todos y cada uno de los ciudadanos españoles, negáis á la Iglesia el derecho de ser sociedad y no la consideráis como capaz de adquirir»; y vosotros, añadía el Sr. Suárez Inclán dirigiéndose al Sr. Ministro de Gracia y Justicia, colocáis á la Iglesia en peor condición que á las demás asociaciones, puesto que la negáis el derecho de adquirir en una ó en otra forma, sin advertir que la asociación es siempre transitoria, que no puede tener más vida que la del asociado, que asociación supone reunión de socios, y ese derecho no se le ha ocurrido á nadie negárselo á los católicos.

Lo que no se puede conceder es que sea asociación la Iglesia católica, ni que lo sea un monasterio ó una parroquia ó una Silla episcopal; esas entidades son creaciones del derecho, ya como personalidades individuales, pero que pueden tener una duración eterna, en cuanto es posible la eternidad, en una Silla episcopal ó en una parroquia, ó son Corporaciones como los conventos religiosos, entrando la perpetuidad como condición de su existencia.

La corporación, la asociación y las personalidades jurídicas individuales, son todas creaciones distintas del derecho. Así es que toda asociación ó toda compañía, como la llamaban las leyes de Partida, tiene por límite la vida de sus compañeros ó asociados, mientras que la corporación no tiene ese límite. Como la Constitución no ha establecido la facultad de crear corporaciones libremente con facultad de adquirir, poseer y disponer de bienes, y sobre todo inmuebles, de aquí que cuando se proyecta crear la corporación que se llama eclesiástica ó las personalidades jurídicas, Sillas episcopales, parroquias, etc., se está en el caso de verificarlo, según convenga al Estado, por los Poderes públicos, y como personali

dades jurídicas que son, tienen que sufrir la condición de todas ellas; que las suceda el Estado, que las dió vida, cuando lleguen á extinguirse ó cuando, en uso de su soberanía, las llegue á suprimir. Y esto es lo que ha sucedido con la Iglesia católica en España.

El Estado, que había permitido á la Iglesia adquirir bienes, vino existiendo como personalidad jurídica hasta que este mismo Estado lo ha hecho cesar, de la misma suerte y con igual derecho que Recaredo y Constantino les regala cuantiosos bienes despojando de ellos á las Iglesias arrianas y á los gentiles.

Esto es lo que ha sucedido en España con la desamortización, y de aquí que no esté obligado el Estado á indem izar á la Iglesia de los bienes que poseía. Decía el Sr. Suárez Inclán «que esta propiedad está garantida á la Iglesia por nuestras leyes y sobre todo por el Concordato de 1851 y el Convenio de 1859». Es muy difícil definir la naturaleza de los Concordatos; los expositores del derecho todavía no saben si un Concordato es un contrato ó un Tratado internacional, y los canonistas disputan y discuten sobre qué es un Concordato, si es un Tratado internacional ó un convenio ó contrato. El Concordato parte de una ficción, de que hay dos partes contratantes, cuando no las hay y sí sólo una que es el Estado, cuando no hay más que el poder civil que contrata con sus súbditos. ¿Cómo llamaría el Sr. Suárez Inclán al Convenio que celebrara el Gobierno español con Karl Marx, jefe de la Internacional? ¿Le llamaría contrato por lo que se refería á los internacionalistas de España? ¿Le llamaría Tratado internacional? No le llamaría de ninguna manera, porque sería la estipulación de una personalidad con una entidad nula.

La Iglesia, dice, no tiene para mí ni aun potestad espiritual, no tiene más que los deberes espirituales. Reconocida la potestad de la Iglesia, no hay más Gobierno que el gobierno de Dios ejercido en la tierra por su Vicario y Pontífice. Por eso creo que yo soy lógico cuando al reconocer la soberanía civil tengo que negar y niego la soberanía eclesiástica.

Siendo el Concordato un pacto celebrado entre esas grandes personalidades que se llaman Naciones, soberanía nacional, y esa creación que se llama Iglesia, que tiene por súbditos los mismos que son ciudadanos de otra soberanía, ¿cómo se ha de definir el Concordato cuando le falta la primera materia de toda convención, que es la personalidad para contratar?

Pero aunque tuviera esa personalidad creada sin duda por la del Estado, esto sucedería antes de la revolución del 68, y la razón es sencilla: hasta entonces, según nuestras Constituciones políticas, la Nación española era exclusivamente católica, y en el lenguaje oficial se decía que el Estado español era católico; pero vino la revolución de Septiembre y consagró con los derechos del hombre y del ciudadano la libertad de todos, se consagró la libertad de cultos, y ya la Iglesia perdió el aspecto de personalidad que tenía en el concepto de ser la única religión legalmente posible en España, la católica apostólica romana.

Y de la propia suerte que cuando un territorio pierde su nacionalidad, por cualquier causa que sea, y cesa en ese territorio la legislación internacional que regía de esa misma suerte cuando la Iglesia perdió en España el carácter que te

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