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diente, continuándose no obstante la sustanciacion de los autos hasta dictar sentencia definitiva.

ART. 301. Si se apelare de la sentencia definitiva, se remitirán los autos para decidir tanto este recurso, como el interpuesto contra la providencia en que se hubiere declarado al litigante confeso, ó denegado esta declaracion.

ART. 302. Si no se apelare de dicha sentencia definitiva, ni se insistiere despues de dictada y dentro de los cinco dias en la interpuesta con arreglo al art. 299, se estimará esta abandonada, y consentida la providencia de que se interpuso.

ART. 303. El juicio de peritos se verificará con sujeción á las reglas siguientes:

1.a Nombrará uno cada parte, á no ser que se pusieren todas de acuerdo respecto del nombramiento de uno solo.

Si fueren mas de dos los litigantes, nombrarán uno los que sostuvieren unas mismas

pretensiones, y otro los que las contradi

gan.

Si para este nombramiento no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez insaculará los que propongan, y el que designe la suerte practicará la diligencia.

2. Los peritos deberán tener título de tales en la ciencia ó arte á que pertenezca el punto sobre que ha de oirse su juicio, si la profesion ó arte está reglamentada por las leyes ó por el Gobierno.

En este caso, si no los hubiere en el pueblo del juicio, podrá hacérseles venir de los inmediatos.

3. Si la profesion ó arte no estuvieren reglamentados por las leyes ó por el Gobierno, ó estándolo no hubiere peritos de ellos en los pueblos inmediatos, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.

4. Los peritos nombrados practicarán unidos la diligencia,

5. Las partes pueden concurrir al acto, y hacer cuantas observaciones quieran á los peritos; pero deberán retirarse para que discutan y deliberen solos.

6. Si el objeto del juicio pericial permitiere que los peritos dén inmediatamente su dictamen, lo darán antes de separarse á presencia del Juez.

Si exijiere el reconocimiento de lugares, la práctica de operaciones, ú otro examen que necesite detencion y estudio, otorgará el Juez á los peritos el tiempo necesario para que formen y emitan su juicio, el cual se consignará en los autos.

7.a Los peritos que estén conformes, estenderán su dictamen en una sola decláraeion firmada por todos: los que no lo estuvieren, lo pondrán por separado.

8.a Cuando discordaren los peritos, el Juez hará saber á las partes que se pongan de acuerdo para el nombramiento de tercero en el término de segundo dia.

Si no lo hicieren, el Juez sorteará el que haya de dirimir la discordia entre los seis ó mas que paguen mayores cuotas de subsidio de la clase á que los peritos correspondan.

Si no los hubiere en el pueblo del juicio, podrá recurrirse á los de los inmediatos. Si tampoco en estos los hubiere, el Juez podrá nombrar por tercero á cualquiera persona entendida en el asunto de que se trate, aun cuando no tenga título.

El nombre del designado por la suerte ó del elegido por el Juez, se hará saber á las partes.

9. Solo el perito tercero puede ser recusado.

Su recusacion únicamente será admisible con causa.

Cada parte no podrá recusar mas que dos.

10. La recusacion deberá hacerse dentro de los dos dias siguientes al en que se hubie

re hecho saber el nombre del sorteado ó elegido.

11. Son causas legítimas de recusacion: Consanguinidad dentro del cuarto grado

eivil.

Afinidad dentro del mismo grado.

Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario.

Tener interés directo ó indirecto en el pleito, ó en otro semejante.

Tener participacion en sociedad, establecimiento, ó empresa contra la cual litigue el recusante.

Enemistad manifiesta.

Amistad íntima.

12. Admitida la recusacion, será reemplazado el perito en la forma misma en que se hubiere hecho el nombramiento.

13. El tercero sorteado ó nombrado repetirá la diligencia despues de pasado el tér nino de la recusacion sin que haya tenido lugar, concurriendo los interesados y los

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