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guientes al en que la citacion se hubiere hecho se pidiere señalamiento de dia para la vista, se hará y oirá en él á los Letrados de las partes. ART. 347. Cuando esto suceda se pondrán las pruebas de manifiesto á las partes en la escribanía para instruccion por el término que medie desde el señalamiento hasta el dia de la vista.

ART. 348. Verificada esta, ó si no se hubiere pedido señalamiento, pasados los dos dias siguientes al de la citacion, el Juez dictará sentencia dentro de tres en ambos casos. ART. 349. Estas sentencias son apelables siempre en ambos efectos.

ART. 350.

Interpuesta apelacion se admitirá sin sustanciacion ninguna, y se remitirán los autos ó la pieza separada al Tribunal Superior, con citacion y emplazamiento de las partes (1).

(1) ¿Qué sustanciacion se dará á los incidentes en la segunda instancia? Aunque no se determine

TÍTULO IX.

De los abintestatos.

SECCION PRIMERA.

Del juicio abintestato.

ART. 351. Para que pueda prevenirse el juicio de abintestato se necesita:

1.° Que no conste la existencia de disposicion testamentaria.

2.° Que no deje el finado descendientes, ascendientes ó colaterales dentro del cuarto grado.

ART. 352. Existiendo parientes de los espresados en el artículo anterior que estén

espresamente parece que ha de ser igual á la que siguen las apelaciones de providencias interlocutorias, segun los arts. 840 á 848.

ausentes, se limitará el Juez á adoptar las medidas mas indispensables para el entérramiento del difunto y la seguridad de los bienes, Ꭹ á dar á los parientes oportuno aviso de la muerte de la persona á cuya sucesion se les crea llamados.

Compareciendo los parientes cesará la intervencion judicial en el abintestato, á no ser que alguno ó algunos de los interesados la solicitare (1).

(1) Cuando hay ascendientes, descendientes ó colaterales dentro del cuarto grado, el juicio de abintestato no puede prevenirse de oficio. Esto dice la ley. ¿Pero como entrarán dichos parientes á disfrutar los bienes? No lo hallamos determinado; mas en la práctica hemos visto ejecutoriado que con las partidas de defuncion y bautismo se acredite el derecho esclusivo á heredar y se solicite por el interdicto de adquirir se les ponga en posesion de cuanto correspondia al difunto. Como este interdicto es breve en su sustanciacion entran á poseer los bienes con facilidad y apoyados en una determinacion judicial.

ART. 353. El Juez proveerá de tutor ó curador, si no lo tuvieren, á los parientes que fueren menores ó incapacitados, y hasta que estén discernidos estos cargos adoptará las medidas establecidas en el artículo anterior.

ART. 354. Es Juez competente para conocer del juicio de abintestato el del domicilio que tuviera el difunto, y si le tenia en el estranjero, el del lugar de su último domici lio en España, ó donde esté la mayor parte de sus bienes.

ART. 355. La competencia del Juez del domicilio se entiende sin perjuicio de que el Juez del lugar del fallecimiento adopte las medidas necesarias para el enterramiento del difunto y la seguridad de los bienes que allí tuviere..

Cada Juez en su respectiva jurisdiccion deberá adoptar las medidas conducentes á la seguridad de los bienes existentes en ella.

Asegurados los bienes y dispuesto y eje

cutado el enterramiento, dejarán todos los Jueces espedita su jurisdiccion al que conozca ó deba conocer del abintestato, remitiéndole al efecto las diligencias que hayan practicado.

ART. 356. El Juez que tuviere conocimiento de la muerte de alguno sin testar y sin dejar descendientes, ascendientes ó colaterales dentro del cuarto grado, procederá á ocupar sus bienes, libros y papeles.

ART. 357. En los pueblos donde no hubiere Juez de primera instancia practicará las diligencias prescritas en los artículos anteriores el Juez de paz. Si no fuere Letrado lo hará con acuerdo de asesor.

ART. 358. El Juez de primera instancia y el de paz en su caso, practicadas las diligencias establecidas en los artículos precedentes, adoptarán las medidas que estimen mas conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesion se trata ha muerto con disposicion testamentaria ó sin ella, reci

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