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ART. 7. No debiendo los Tribunales ejercer otras atribuciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, no será permitido á los Jueces de paz, mientras lo sean, desempeñar ningun otro cargo perteneciente al orden administrativo (1).·

ART. 8.

Los Jueces de paz cuidarán de que se fije en su despacho el Arancel conforme al cual han de percibir sus derechos los Secretarios y los Porteros.

ART. 9. Los Jueces de paz suplirán á los Jueces de primera instancia en casos de ausencia, enfermedad ó de vacante; y cuando

(1) Para que este artículo tenga cumplido efecto, se dispuso por Real orden de 13 de Marzo de 1857 que, si fuesen los Jueces de paz ó suplentes elegidos Alcaldes ó Tenientes, puedan optar por uno ú otro cargo, y que si optasen por el de Alcaldes ó Tenientes los Regentes de las Audiencias procedan á reemplazarlos en los Juzgádos de paz.

esto tenga lugar, despacharán el Juzgado de paz los suplentes de los mismos.

ART. 10. En los pueblos en que haya mas de un Juzgado de primera instancia, suplirá á cada uno de ellos el Juez de paz del distrito correspondiente al que es suplido.

ART. 11. En los casos de incompatibilidad en los Jueces de paz para conocer como suplentes de los de primera instancia, de los asuntos en que hayan intervenido desempeñando su primer cargo, conocerán de dichos asuntos los suplentes de los Jueces de paz.

ART. 12. Estos y sus suplentes contraerán en el fiel y exacto desempeño de sus cargos un mérito especial, que se tendrá presente en sus respectivas carreras, siendo de abono para jubilaciones á los Jueces de paz la mitad del tiempo que ejerzan aquellos.

ART. 13. Quedan derogadas las disposiciones del Real decreto de 22 de Octubre de 1855 que no estén conforme con las contenidas en el presente.

Dado en Palacio á 28 de Noviembre de 1856.-Está rubricado de la Real mano.El Ministro de Gracia y Justicia, Manuel de SEIJAS LOZANO.

Real orden de 10 de Marzo de 1857.

Establece el papel sellado que ha de usarse en los juicios verbales (1).

Con fecha 28 de Febrero último se dice de Real orden al Ministerio de mi cargo por el de Hacienda, entre otras cosas, lo siguiente: «Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina

(1) Nos parece que tratándose en los juicios verbales de cantidades insignificantes sería bastante que se estendieran todos en papel del sello 4.0: lo indicamos así por profesar el principio de que la justicia debe administrarse sin grandes sacrificios, para que el obtenerla no sea mas gravoso que la pérdida de los derechos que se recla

man.

(q. D. g.) del espediente promovido por Don Juan Arias, Abogado de la ciudad de Logroño, en solicitud de que se declare la clase de papel sellado que habrá de usarse en los juicios verbales de los Juzgados de paz, así como los derechos que han de cobrar en los mismos los Secretarios y Porteros; y en su vista, conformándose S. M. con lo propuesto por la Direccion general de Rentas Estancadas, de acuerdo con el parecer del Tribunal pleno de la Audiencia de Burgos, de la Seccion de Hacienda del Consejo Real y de la Asesoría general de este.Ministerio, se há dignado mandar que en los juicios de que se trata se observen las disposiciones siguientes: Primera, Cuando el valor de la cosa litigiosa no esceda de 200 rs., se usará del papel del sello 4.o Segunda. Cuando el valor escediese de 200 rs. y no pase de 400, se usará del sello 3.o Y tercera. En los juicios en que la cuantía del litigio esceda de 400 reales se usará de papel del sello 2.o, ha

ciéndose estas medidas estensivas á los Juzgados de primera instancia para en el caso de apelacion (4).»

Enterada S. M., se ha servido mandar se guarde y cumpla puntualmente por los Jueces de primera instancia y Jueces de paz la preinserta soberana disposicion. Madrid 10 de Marzo de 1857.-SEIJAS.

Real orden de 13 de Marzo de 1857.

Declara que los Jueces de paz pueden usar sellos oficiales para la correspondencia de oficio (2). Con fecha 13 del presente se ha dirigido

(1) No retiramos la anterior Real orden por si hubiese un solo caso en que pueda ser util consultarla. Por lo demás, entre las disposiciones que publicamos antes de la LEY DE ENJUICIAMIENTO, comprendemos en esta nueva edicion lo que respecto al papel sellado que debe usarse en toda clase de juicios dispone el decreto de 12 de Setiembre de 1861 y la Instruccion de 10 de Noviembre.

(2) Justísimo es lo que por esta Real orden se

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