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te en ellos por el Escribano notas espresivas de la adjudicacion.

Tambien se dará á todos los partícipes testimonio de su haber y adjudicacion respectivos.

·Reglas comunes á los tres periodos
anteriores.

ART. 492. En cualquier estado del juicio voluntario.de testamentaría pueden los interesados separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes. ART. 493. Cuando lo solicitaren deberá el Juez sobreseer en el juicio y poner á disposicion de los herederos los bienes, sin mas restriccion que la establecida respecto al juicio necesario de testamentaría, para los casos de haber herederos menores, ausentes ó incapacitados (1).

(1) Es decir que cuando hay personas de las que citan los párrafos 1.o y 2.o del art. 407 no se

ART. 494. Los incidentes que puedan ocurrir en el juicio de testamentaría se sustanciarán del modo prevenido para los que tengan lugar en el ordinario.

ART. 495. A los menores, ausentes ó incapacitados les quedan á salvo los derechos que les conceden las leyes, además de los que se les reconocen en las disposiciones que comprende este título (1).

ART. 496. Cuando los testadores hayan establecido otras reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidacion y division de

puede sobreseer sin que preceda, á nuestro juicio, la informacion de utilidad y todo lo demás que para transigir asuntos de menores é incapacitados exige la ley en los arts. 1402 y siguientes.

(1) Este artículo creemos establece, que el menor, aun terminado el juicio de testamentaría completamente puede por medio de la restitucion reclamar, si se le hubiere causado daño que hiciere dicha accion procedente.

sus bienes, serán respetadas por los herederos voluntarios que hayan instituido.

ART. 497. Las testamentarías podrán ser declaradas en concurso en los casos en que proceda esta declaracion respecto á los particulares; y siéndolo se sujetarán á las reglas establecidas para el juicio universal de concurso de acreedores.

SECCION SEGUNDA.

Del juicio necesario de testamentaria.

ART. 498. Solo se prevendrá el juicio necesario de testamentaría en los casos determinados en el art. 407.

ART. 499. Practicadas las diligencias precisas para la seguridad de los bienes, libros y papeles, se acomodará el juicio á los trámites establecidos para el voluntario con las modificaciones siguientes:

1.a Que los inventarios se formen siempre judicialmente.

2.a Que para los inventarios y avalúos se cite al acreedor ó acreedores que hayan promovido el juicio.

3.

Que los acreedores puedan ser parte en los pleitos que se susciten sobre inclusion ó esclusion de bienes.

4.a Que los bienes se constituyan siempre en depósito, sin que pueda hacerse acuerdo ninguno en contrario.

5. Que el Administrador en todo caso deba dar fianza bastante á responder de lo que administre, sin que pueda dispensársele de ella por los interesados.

6. Que no se proceda en ningun caso á hacer entrega de todos ó parte de los bienes á ninguno de los interesados en el caudal, sin estar reintegrados ó garantidos á su satisfaccion los créditos de los acreedores que hayan promovido el juicio.

SECCION TERCERA.

De la administracion de las testamentarias.

ART. 500. Se formará una pieza separada de autos, que se llamará de Administracion, en la cual se actuará cuanto tenga relacion con ella.

Se formarán en su caso los ramos separados necesarios.

ART. 501.

Nombrado el Administrador. y prestada la fianza se le pondrá en posesion de su encargo, dándole á reconocer á las personas con quienes deba entenderse para su desempeño.

ART. 502. El dia último de cada mes el Administrador rendirá una cuenta, la cual estará de manifiesto en la escribanía y á disposicion de todos los interesados en el caudal.

El Juez oirá todas las reclamaciones que

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