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de retener la posesión al formular su demanda, ofrecerá informacion para acreditar:

4.° Que se halla en posesion.

2.° Que se le ha tratado de inquietar en ella, espresando el acto que lo haya hecho temer.

ART, 711.

Admitida la demanda, el Juez mandará recibir y recibirá la informacion ofrecida.

ART. 712. Si dada la informacion no resultaren acreditados los dos estremos referidos, declarará el Juez no haber lugar el interdicto.

ART. 713. Esta providencia es apelable en ambos efectos. Interpuesto en tiempo el recurso, se remitirán los autos al Tribunal con citacion solo del que haya promovido el interdicto.

ART. 714. Si de la informacion resultaren comprobados los dos estremos espresados en el art. 710, el Juez convocará á jui

cio verbal al que haya entablado el interdicto y al que resulte haber intentado inquietarlo en la posesion.

ART. 715. En el juicio verbal oirá el Juez á los interesados, y admitirá las pruebas que adujeren.

De este juicio se estenderá un acta en que con claridad y precision se consignará lo alegado por las partes, las pruebas aducidas Y las manifestaciones de los testigos.

Todos los presentes, inclusos los testigos, firmarán el acta, y se unirán provisionalmente á los autos los documentos que se hayan producido.

ART. 716. Solo son admisibles en este juicio las pruebas que tengan por objeto acreditar la posesion ó no posesion del que haya promovido el interdicto, y la verdad 6 falsedad de los actos del demandado, que hayan podido revelar su propósito de inquietarlo en ella.

Cualesquiera otras pruebas son inadmisi

bles, y si se adujeren no deberán ser tomadas en consideracion, sin perjuicio del derecho del que las haya traido, que podrá ejercitar en el juicio correspondiente.

ART. 717. Concluido el juicio verbal, el Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes dictará sentencia, la cual deberá limitarse á una de las dos declaraciones siguientes:

1. No haber lugar al interdicto.

2.a Haber lugar al interdicto y mantener en la posesion al que lo haya solicitado, mandando hacer las consiguientes intimaciones al que resulte haberse propuesto turbarla.

ART. 718. Si la șentencia fuere otorgando el interdicto, se condenará en costas al demandado.

Si fuese denegándolo, al actor.

ART. 719. Cualquiera que sea la sentencia, se agregará siempre la fórmula de sin perjuicio, y se reservará á los que por ella fueren condenados el ejercicio de la deman

da de propiedad que pueda corresponderles con arreglo á derecho.

ART. 720. Las sentencias declarando haber ó no haber lugar al interdicto, son apelables en ambos efectos.

Interpuesta la apelecion, se remitirán los autos á la Audiencia.

ART. 721. Si no se apelare, la senten→ cia queda consentida y pasada de derecho en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de ninguna declaracion, procediéndose en seguida á su ejecucion y cumplimiento.

ART. 722. Tasadas las costas, se procederá por apremio á hacer efectivo su importe.

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ART. 723. A las partes que lo solicitaren se devolverán los documentos que hayan presentado, quedando en autos nota bastante espresiva de los otorgantes, de su objeto, de su fecha, y si fueren públicos, del registro en que se hallen archivados.

SECCION TERCERA.

Del interdicto de recobrar.

ART. 724. El que solicite que se le restituya la posesion de que haya sido despojado, debe ofrecer informacion sobre los hechos siguientes:

1.° Hallarse él ó su causante en posesion ó tenencia de la cosa de que haya sido despojado.

2. Haber sido despojado de esta posesion ó tenencia, designando al autor del despojo.

Deberá además espresar en la demanda si se conforma con que se dé audiencia al que se llame despojante, ó si quiere que sin ella el Juez falle sobre el despojo.

En el último caso, al mismo tiempo que solicite la informacion, propondrá fianza á satisfaccion del Juez para responder de cua

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