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1.a Falta de emplazamiento en cualquiera de las instancias de los que debieran haber sido citados para el juicio.

2.a Falta de personalidad en el litigante ó en el Procurador que lo haya representado.

3. Falta de citacion para sentencia en cualquiera de las instancias.

a

4. Falta de recibimiento á prueba en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo á derecho.

5. Falta de citacion para alguna dili-. gencia de prueba que haya podido producir indefension.

6. Denegacion de cualquier diligencia de prueba admisible segun las leyes, y cuya falta haya podido producir indefension.

7.a Incompetencia de jurisdiccion, en los casos en que no haya sido el Tribunal Supremo quien hubiere resuelto este punto.

a.

8. Haber concurrido á dietar sentencia

uno á mas Jueces, cuya recusacion intenta

da en tiempo y forma se hubiere denegado siendo procedente.

la

9.a Haberse dictado la sentencia por menor número de Jueces del señalado por ley (1).

ART. 1014. En los pleitos posesorios, en los ejecutivos y en todos los demás despues de los cuales puede seguirse otro juicio sobre lo mismo que haya sido objeto de ellos, no se dá recurso de casacion, fundado en ser las sentencias contrarias á la ley ó doctrina legal; pero sí proceden los que se fundén en

(1) El Tribunal Supremo tiene declarado en diferentes fallos, que fuera de las causas que este artículo espresa, no procede por ninguna otra el recurso de casacion por infraccion de las reglas del procedimiento. No puede, pues, interponerse por la condenacion de costas, ni porque se falte á cualquier artículo de la LEY DE ENJUICIAMIENTO. -Sentencias de 7 de Octubre de 1857, 28 de Junio y 29 de Setiembre de 1858.

cualquiera de las causas espresadas en el ar

ticulo 1013.

Ni una ni otra clase de recursos proceden en los juicios verbales ni en los de menor cuantía.

ART. 1015. Corresponde conocer de estos recursos al Tribunal Supremo de Justicia, y se distribuirán de esta manera:

La Sala primera conocerá de los que se funden en que la sentencia sea contra ley ó contra doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales.

La Sala segunda de los que se funden en alguna de las causas espresadas en el artículo 1013.

ART. 1016. Si el recurso se hubiere interpuesto por ser el fallo contra ley ó doctrina legal, y á la vez por cualquiera de las causas consignadas en el art. 1013, conocerá primero de él la Sala segunda, limitándose al punto de su competencia.

ART. 1017. Si la Sala segunda declarare

haber lugar al recurso, se devolverán los autos al Tribunal de que procedan.

ART. 1018. Si declarare no haber lugar al recurso se pasarán los autos á la Sala primera para que lo sustancie y determine en la parte en que tenga por fundamento la infraccion de ley ó doctrina legal.

ART. 1019. Para que los recursos fundados en las causas espresadas en el artículo 1013 puedan ser admitidos, es indispensable que se haya reclamado la subsanacion de la falta en la instancia en que se haya cometido, y en la siguiente si ha sido en la primera (1).

(1) Es tan necesaria esta reclamacion en la instancia en que se cometió la infraccion y en la siguiente, si fué en la primera, que el Tribunal Supremo ha desestimado diferentes recursos de casacion por haber las partes guardado silencio despues que vieron el defecto. Tambien puede inferirse de algun fallo del espresado Tribunal, que si el recurso de apelacion procede y se deja de in

ART. 1020. Si la causa que motive el recurso ha tenido lugar en la última instancia y cuando no haya habido posibilidad de reclamar contra ella, se admitirá el recurso aunque no haya precedido la reclamacion de que habla el artículo anterior.

ART. 1021. Todos los recursos de casacion se interpondrán en la Sala de la Audiencia que haya dictado la sentencia contra la cual se intenten.

ART. 1022. El término para interponer los recursos de casacion es el de diez días (1).

terponer ó interpuesto se desiste de él, se entiende la falta consentida y no es posible luego alegarla con fruto. Cuando no hubo posibilidad de reclamar antes, debe hacerse aunque sea en el acto del informe oral. Todo esto se deduce de las sentencias de 4 de Enero y 16 de Diciembre de 1858 y de la de 18 de Febrero de 1859.

(1) En cuestiones de competencia corre este término aun en vacaciones, porque sobre dichos asuntos puede actuarse en ellas.-Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 1860.

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