Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Real decreto de 5 de Octubre de 1855.

Teniendo presente lo dispuesto en la ley de 13 de Mayo próximo pasado, por la cual se dispuso que mi Gobierno procediera inmediatamente á ordenar y compilar las leyes y reglas del enjuiciamiento civil, con sujecion á las bases en la misma ley consigna→ das, y conformándome con el parecer de mi Consejo de Ministros, he venido en decretar lo siguiente (1):

[ocr errors]

ARTÍCULO PRIMERO. Se aprueba el pro→ yecto de ley para el enjuiciamiento civil presentado por la Comision nombrada para

(1) Este Real decreto no tenia mas objeto que aprobar la LEY DE ENJUICIAMIENTO formada, y facilitar el tránsito del antiguo al nuevo sistema de procedimientos. El tiempo trascurrido desde que la ley fué puesta en observancia, hace que el Real decreto de 5 de Octubre de 1855 sea hoy de escaso interés.

formarlo, y se procederá inmediatamente á su impresion y circulacion.

ART. 2.° La LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL principiará á regir desde 1.o de Enero de 1856.

ART. 3. Los pleitos pendientes hoy continuarán sustanciándose con arreglo á las leyes vigentes hasta la fecha, á no ser que los litigantes, todos de comun acuerdo, pidieren que el procedimiento se acomode á la nueva ley.

ART. 4. Los pleitos que principien despues de la fecha de este decreto y antes de 1.o de Enero de 1856, se sustanciarán con arreglo á las antiguas leyes ó á la del enjuiciamiento, segun los litigantes acordaren.

ART. 5. Para que pueda tener efecto lo determinado en el artículo anterior, los Jueces, antes de dar curso á las demandas que se dedujeren en adelante y hasta el 31 de Diciembre próximo, convocarán á las partes á una comparecencia para que acuerden la

forma en que hayan de sustanciarse. Si no convinieren se hará con arreglo á las antiguas leyes. No presentándose el demandante ó el demandado en la comparecencia, elegirá el que se presente el método que mas le convenga para sustanciar la demanda. No compareciendo ninguno, se acomodará el procedimiento á las leyes anteriores.

ART. 6. Los Procuradores que tengan poder para pleitos podrán concurrir á las comparecencias de que se habla en el artículo que precede, y acordar en el nombre de sus representados lo que estimen conveniente sobre la forma á que haya de acomodarse el procedimiento.

Dade en Palacio á 5 de Octubre de 1855. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Gracia y Justicia, MANUEL DE LA FUENTE ANDRÉS.

Reales decretos y disposiciones sobre el nombramiento y atribuciones de los Jueces de Paz.

Real decreto de 22 de Octubre de 1855.

Para llevar á efecto lo dispuesto en la ley de 13 de Mayo último, aprobado ya el proyecto de ley de enjuiciamiento civil por mi Real decreto de 5 del corriente, accediendo á lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en decretar:

ARTÍCULO PRIMERO. En todos los pueblos de la monarquía en que haya Ayuntarnientos habrá Jueces de paz, cuyas atribuciones serán las que se determinan en la LEY DEL ENJUICIAMIENTO CIVIL publicada con esta misma fecha.

ART. 2. En cada pueblo habrá tantos Jueces de paz como Alcaldes y Tenientes

haya en el dia ó hubiere en lo sucesivo (1). Habrá tambien igual número de suplentes. *

ART. 3. El cargo de Juez de paz ó suplente es honorífico, obligatorio por dos ́años, y gratuito. ¿

Los que lo ejerzan disfrutarán de la misma consideracion y exenciones que los Alcaldes de los pueblos.

[ocr errors]

ART. 4.

Para ser Juez de paz se necesita ser español en el ejercicio de sus derechos civiles, ser vecino del pueblo, saber leer escribir, tener mas de veinticinco años, y cualidades para ser elegido Alcalde ó Teniente. ART. 5. No podrán ser Jueces de paz ni suplentes:

1. Los deudores á los fondos públicos generales, provinciales ó municipales como segundos contribuyentes.

(1) Este artículo se ha alterado por el 1.0 del decreto de 22 de Octubre de 1858.

« AnteriorContinuar »