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del Código penal se estenderán en papel del sello judicial de 6 rs.

ART. 57. En las informaciones ó juicios de pobreza que se soliciten ante las Audiencias ó Juzgados, los Fiscales y Promotores respectivos representarán á la Hacienda como parte interesada, y se opondrán á la declaracion de pobreza en las personas á quienes la ley no conceda este beneficio.

ART. 58. Si despues de mandado hacer algun reintegro se procediese en la sustanciacion sin hacerlo efectivo, serán responsables de su importe, con los cargos correspondientes el Juez y el Escribano actuario.

Real orden

Declarando con fuerza y vigor los artículos de las Ordenanzas de las Audiencias sobre habilitacion de fondos á los Procuradores.

He dado cuenta á la Reina (q. D. g.), del espediente instruido en este Ministerio, sobre la diversa práctica que observan las dos Sa

las de ese Tribunal considerando una vigenles los arts, 219 y 220 de las Ordenanzas de las Audiencias, que establecen el modo de proveer á la habilitacion de fondos y reembolso de los adelantos que los Procuradores hacen por cuenta de sus poderdantes, y suponiendo la otra que han sido derogados por el art. 1415 de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. En su vista y considerando que los artículos 219 y. 220 no son reglas de enjuiciamiento, ni objetan á ninguno de los trámites del juicio, sino que como actos esternos del pleito y medidas preparatorias y gubernativas dictadas para la espedicion de los negocios son objeto propio de las Ordenanzas; que no habiendo sido además espresamente derogados por la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, no pueden comprenderse en la derogacion general del art. 1415. Teniendo presente que dichos artículos se hallan en íntima relacion con el 211 y otros de las mismas Ordenanzas que esplican su naturaleza especial y admi

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nistrativa, al paso que establecen las formalidades que el interés de los particulares exije para su resguardo y seguridad. Atendiendo á que su uso constante no ha traido perjuicios ni dificultades de ejecucion antes ni despues de publicarse la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, y que por el contrario, los ocasionaria de una y otra especie la nueva práctica de obligar á los Procuradores á demandar á cada uno de los litigantes en el lugar de su- residencia, toda vez que los Juzgados de primera instancia carecerian de los datos necesarios para resolver sobre la justicia de la pretension de los Procuradores, no teniendo los pleitos á la vista. Considerando por último, que al imponer á estos la ley y una práctica constante la obligacion de pagar todos los gastos del pleito que se causen á su instancia, debe proveerles de un medio espedito para la habilitacion de fondos y reembolso de sus créditos, y que este medio se ha considerado siempre gubernativo de la misma manera que se

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estima y practica para la esaccion de derechos de los demás curiales, se ha servido Su Majestad resolver, de conformidad con el parecer de la Sala de Gobierno del Supremo Tribunal de Justicia, que los arts. 219 y 220 de las Ordenanzas de las Audiencias, en el concepto de reglamentarios, se hallan vigentes y deben observarse en interés de la espedita administracion de justicia, á fin de que las dos Salas de esa Audiencia se ajusten á su tenor y los apliquen uniformemente, como hasta aquí se ha verificado.

De Real orden lo digo de V. S. para los efectos consiguientes: Madrid 25 de Junio de 1861.- FERNANdez Negrete.—Sr. Regente de la Audiencia de Albacete.

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nistrativa, al paso que establecen las formalidades que el interés de los particulares exije para su resguardo y seguridad. Atendiendo á que su uso constante no ha traido perjuicios ni dificultades de ejecucion antes ni despues de publicarse la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, y que por el contrario, los ocasionaria de una y otra especie la nueva práctica de obligar á los Procuradores á demandar á cada uno de los litigantes en el lugar de su- residencia, toda vez que los Juzgados de primera instancia carecerian de los datos necesarios para resolver sobre la justicia de la pretension de los Procuradores, no teniendo los pleitos á la vista. Considerando por último, que al imponer á estos la ley y una práctica constante la obligacion de pagar todos los gastos del pleito que se causen á su instancia, debe proveerles de un medio espedito para la habilitacion de fondos y reembolso de sus créditos, y que este medio se ha considerado siempre gubernativo de la misma manera que se

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