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ART. 60. El que hubiere votado de distinto modo que la mayoría tendrá el derecho de salvar su voto. Este deberá ser fundado,

bajo llave.-Art 5.0 Si al finalizar el año quedasen en alguno de los libros fólios en blanco, se pondrá nota, que firmará el Presidente de la Sala, en el último folio en que conste un registro, espresando que terminan allí los contenidos en el libro: los fúlios restantes se cruzarán de modo que queden inutilizados; y si antes de finalizarse el año se concluyese cualquiera de los dos libros, se formará otro, que se denominará Adicional, con los mismos requisites.-Art. 6.0 Mi Gobierno dará cuenta á las Cortes de este decreto en ocasion oportuna. Dado en Palacio á 6 de Marzo de 1857.Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Gracia y Justicia, MANUEL DE SEIJAS LOZANO.

El Real decreto anterior se ha modificado por otro de 11 de Enero de 1861 que en resumen ordena-1.° Que queda derogado el art. 1.° del de Marzo de 1857.-2.° Que las sentencias del Tribunal Supremo y de las Audiencias, se estiendan en pliegos sueltos de papel de oficio, encuadernán

y se escribirá á continuacion de la misma sentencia.

dose á fin de año las publicadas por cada Sala.— 3.° Que para impedir que por estravío se deje de insertar en el libro alguna sentencia, lleven una numeracion segun el orden con que se publican.4.° Que se lleve en las Secretarías de Gobierno un índice-registro en que se anote el número de la sentencia, su publicacion, nombres de las partes y naturaleza del negocio. La Secretaría del Tribunal Supremo espresará además en qué Gaceta se insertan las que deben serlo.-5.° Que los Escribanos de Cámara, el mismo dia que se publique una sentencia, pasen á la Secretaría las notas bastantes para llenar el registro.-6.° Que los Presidentes en el acto de firmar, rubriquen las hojas de la sentencia, y al fin de año se foliarán y hará constar los fólios y sentencias del libro.-7.° Que el índice-registro, esté tambien foliado, y las hojas rubricadas por el Presidente de Sala respectivo, cerrándose á fin de año y haciendo constar el número de sentencias registradas para cotejarlo con el registro de la Sala.

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ART. 61. Las sentencias deben ser claras y precisas, declarando, condenando 6 absolviendo de la demanda.

No podrán bajo ningun pretesto los Jueces ni los Tribunales aplazar, dilatar ni negar la resolucion de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

ART. 62. Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida separacion el pronunciamiento correspondiente á cada uno de ellos.

ART. 63. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños ó perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, ó se establecerán por lo menos las bases con arreglo á las cuales deba hacerse la liquidacion.

Solo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, reservando á las partes su derecho para que en otro juicio se fije su importancia.

ART. 64. En el mismo dia en que se firmaren las sentencias definitivas, ó si en él

no fuere posible, en el siguiente hábil, se leerán en sesion pública por el Ponente, segun lo prevenido en el núm. 6.o del art. 37, y se notificarán á los Procuradores de las partes.

ART. 65. De las providencias interlocutorias pronunciadas por los Jueces de primera instancia puede pedirse reposicion dentro de tres dias improrogables. Si no se estimare, podrá apelarse en un término igual al anterior.

ART. 66. De las providencias interlocutorias pronunciadas por los Tribunales Supremo y Superiores podrá suplicarse dentro del término señalado en el artículo anterior.

La Sala que las hubiere dictado, prévia audiencia de la otra parte, si lo estimare necesario, determinará sobre la súplica lo que crea justo y procedente.

ART. 67. Las sentencias definitivas y las interlocutorias que decidan un artículo, serán apelables dentro de cinco dias (1).

(1) La apelacion interpuesta en escrito que no

ART. 68. Trascurrido dicho término sin interponerse apelacion quedarán de derecho consentidas y pasadas en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de declaracion alguna.

ART. 69. Las apelaciones podrán admitirse libremente y en ambos efectos, ó en uno solo.

ART. 70.

Procederán libremente en todos los casos en que no se halle prevenido que se admitan en un solo efecto.

Admitida la apelacion libremente, se suspenderá la ejecucion de la sentencia hasta que recaiga su confirmacion.

ART. 71. Admitida en un solo efecto," no se suspenderá la ejecucion de la sentencia, y para ejecutarla, siendo definitiva, se

firma Letrado, impide que se tenga por corrido el tiempo para interponerla. Cuando luego firma y se insiste, queda el defecto subsanado.Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 1859.

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