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les de todos los dichos repartimientos del distrito de la dicha ciudad del Cuzco é á cada uno dellos, por lo que le toca, que no acudan con los tributos deste tercio de navidad que viene que han de pagar por las dichas nuevas tasas á Su Magestad, ni á los dichos encomenderos, ni con los demás tributos venideros, hasta que de lo procedido dellos se pueda cobrar y cobre lo que montare la mitad de un año que hobieren valido los dichos tributos, por las dichas tasas viejas, ques lo que se ha de descontar solamente y lo que vos el dicho Jhoan de Soto habéis de cobrar, según adelante se declarará; so pena que si acudieren con los tributos del dicho tercio ó tercios hasta que sea enterada la paga del dicho medio año, lo volverán á pagar otra vez. Y mando á los dichos encomenderos y officiales reales, que no cobren los dichos tercios hasta ser enterada la paga del dicho medio año, como dicho es, so pena que lo pagarán con el cuatro tanto lo que ansí cobraren y más de mill pesos de oro para la cámara de Su Magestad, para lo cual les haréis publicar esta mi provisión y las dichas penas; por que los dichos trebutos del dicho medio año, conforme á lo que está acordado y Su Magestad manda, ha de ser para los efetos que irá declarado en esta mi provisión; y para hacer las dichas notificaciones y embargos en los dichos caciques é prencipales les podáis compeler y apremiar á que vengan é parezcan personalmente adonde vos les mandáredes, y no viniendo, enviar para ello vuestros alguaciles ó escribanos, para que los compelan á ello ó que hagan la dicha notificación; y hecho lo susodicho, cumplido el dicho tiempo á que los dichos indios están obligados á pagar los dichos tributos, del dicho medio año, los cobraréis dellos ó de otras cualesquier personas que los hobieren cobrado, con todo rigor, haciendo sobre ello todas las diligencias y ejecuciones, prisiones, ventas y remates de bienes que fuere nescesario hasta que haya entero y cumplido efeto la dicha cobranza; y como lo fuéredes cobrando lo iréis metiendo en la dicha Caja Real, de la dicha ciudad del Cuzco. Y mando á los officiales reales de Su Magestad, de la dicha ciudad, que los resciban y tengan en ella por cuenta aparte de la Real Hacienda, para que como bienes de los dichos caciques é indios, en conformidad de lo que Su Magestad tiene mandado, se distribuya y reparta todo por la forma y orden que por mí esta acordado é fuere mis utilidad y provecho de los indios, y se paguen algunas costas de las que se hobieren hecho, é se hicieren, en las dichas reduciones y visita general y lo que yo libre en la dicha Caja Real, por cuenta de los veinte mill pesos que Su Magestad, y se tomaron de su Real Caja para encomenzarse á pagar los ministros de la dicha visita general, como más particularmente lo llevaréis declarado en otra mi provisión; y la cantidad que habéis de cobrar de cada repartimiento, é la que se ha de descontar de lo que los dichos caciques é indios han pagado á los reducidores, lo llevaréis señalado é declarado memorial que se os ha de dar ó enviar por Juan de Iturrieta, receptor general de la dicha visita general, é confforme á él haréis la dicha cobranza é descuento. E mando á los dichos officiales reales de

por un

Su Magestad y á los encomenderos y otras cualesquier personas á quien pertenecen é á cuyo cargo está la cobranza de los dichos tributos, que resciban y pasen en cuenta, á los dichos caciques é indios, los dichos tributos del dicho medio año, que ansí se descuentan y cobran y han de cobrar, como dicho es de la dicha redución, con el treslado autorizado desta mi provisión é cartas de pago del dicho Juan de Soto ó de los dichos officiales reales, en cuyo poder han de entrar los dichos tributos en la dicha Caja Real, para los tener en ella, por cuenta aparte,como dicho es. E que los dichos officiales reales por lo que toca á Su Magestad é de la paga de las dichas guarniciones y otras situaciones cuya cobranza está á su cargo, ni los dichos encomenderos, ni otras personas por lo que les toca, no lo puedan pedir, ni demandar otra vez á los dichos indios lo que ansi pagaren, de lo que fuere corriendo de las tasas nuevas, lo que montare la mitad del dicho año por las tasas viejas, que es lo que mando se les descuente, por la dicha redución, so la dicha pena; é que los dichos officiales reales se les resciba y pase en cuenta de su cargo, lo que ellos habían de cobrar de lo que montare el dicho medic año, de lo que toca á Su Magestad y á las dichas guarniciones y á otros situados, que con esta mi provisión y certificación de cómo se cobró de los dichos indios y se metió en la dicha Real Caja, para los dichos efetos, mando no se les haga cargo dello y se les resciba y pase en cuenta lo que por lo susodicho dejaren de cobrar; y entenderéis en la dicha cobranza de los dichos tributos y en todo lo á esto tocante, con toda la buena diligencia y cuidado que de vuestra persona se confía en negocio desta calidad requiere, sin embargo, de cualquier impedimento ó apelación ó apelaciones que dello se interponga ó de cualquier provisión ó provisiones que estén dadas ó se dieren en contrario desta dicha cobranza, porque ansí conviene al servicio de Su Magestad é bien de los dichos indios. Que para todo lo que dicho es y lo á ello anexo y dependiente os doy poder y comisión en forma, con todas sus incidencias é dependencias, anexidades y conexidades, que en tal caso se requiere. E porque lo habéis de cobrar de la mitad del dicho medio año, vá tasado y advitrado lo más dello, habéis de cobrar en plata lo que fuere tasado, como se declara en la provisión é instrución que sobre esto lleváis; haciendo para ello, que de la plata que por la tasa nueva se mandó pagar á cada repartimiento, cobréis la dicha cantidad, y no habiendo plata para la cobrar por entero, requeriréis á los encomenderos y officiales reales que dentro de ocho días os dén la que faltare hasta la dicha cantidad, que vá moderada; y no lo haciendo y pagando, pasado el dicho término, haréis vender en pública almoneda la ropa, ganados, comidas, que dieren los dichos indios, en las personas que más por ello dieren; y si más valor tuvieren las dichas cosas de lo que está tasado ó se vendieren, sea para su riesgo y costa, hasta que los enteréis de la paga del dicho medio año y cobréis por entero lo que se os manda. Y de los repartimientos que no ván tasados y moderados lo que valen, por no se haber tenido entera relación de sus tasas, mando que vós é Antonio

Rodríguez, á quien he proveído por contador de la Real Hacienda de la dicha ciudad, en presencia del Corregidor della, habiendo requerido á los encomenderos y demás officiales reales por lo que les toca, que se hallen presentes ó nombren personas que asistan por ellos, tasaréis el valor de las dichas cosas que dieren en oro y plata, á los precios que comunmente valen; y lo que ansí tasáredes cobraréis la mitad de toda la dicha tasa, de lo que dicho es, de lo que por la nueva se les manda dar, pues la cobranza de las tasas viejas se entiende que estará ya hecha, pues acabaron de correr en fin del tercio pasado que fenesció por San Juan de Junio, deste presente año. Y habéis de estar advertido que los visitadores, que para hacer la visita de los repartimientos del distrito de la dicha ciudad, conforme á las instruciones que para ello llevaron, descontaron á los indios de los dichos repartimientos por el trabajo y ocupación que tuvieron en hacer las dichas reduciones, unos la tercia parte de los trebutos de un año y otros de menos tiempo que lo que os constare por mandamientos de los dichos visitadores, que descontaron á los dichos indios, no lo habéis de cobrar otra vez dellos, sino lo que faltare á cumplimiento del dicho medio año, porque lo que ansi le descontaron ha de quedar para los dichos indios y para la paga de los dichos reducidores que han tenido y lo que más cobráredes ha de ser lo que habéis de meter en la dicha Real Caja y el requirimiento que habéis de hacer á los dichos officiales reales y encomenderos, para que lo que no fuere plata que no fuere plata os lo den en ella por lo que lleváis tasado ó tasáredes, haréis á los susodichos después de haber cobrado los dichos tributos; y no os dando y pagando la dicha plata dentro del dicho término, lo venderéis en pública almoneda, como dicho es, haciendo las diligencias pusibles para que mejor se venda, sin fiar cosa alguna dello, sino vendiéndose y rematandolo al contado. E lo que dello procediere lo tomaréis é meteréis en la dicha Real Caja, como dicho es; é si algunas cosas de comida y ropa, ganado y otras cosas, fuera de plata é oro, no hobiere persona que en almoneda ó fuera della lo ponga, que lo entregaréis á los dichos officiales reales para que ellos en su tiempo lo hagan rematar y vender, por la orden susodicha. E mando al Corregidor y alcaldes ordinarios de la dicha ciudad del Cuzco é otras cualesquier justicias de Su Magestad, y á los officiales reales é á cualesquier alguaciles mayores y menores de la dicha ciudad é á los corregidores de los naturales del distrito de la dicha ciudad, que os dén para todo lo que dicho es, el favor é ayuda que hubiéredes menester é les pudiéredes; y los dichos corregidores de los naturales é alguaciles de la dicha ciudad cumplan é hagan ejecutar los mandamientos que diéredes, en la dicha razón; para mejor ejecución y cumplimiento de lo que dicho es, podáis enviar con vuestros mandamientos los alguaciles ansí españoles, como indios, que convinieren y fueren nescesarios para la dicha cobranza, los cuales podáis hacer pagar y paguéis lo que justa y buenamente se les debiera dar, de lo que ansí cobráredes; é lo que les pagaredes os lo reciban y pasen en cuenta los dichos officiales reales, con sus cartas de pago y testimonio

de lo que en ello se hobieren ocupado, é mandamiento que les diéredes. E por la presente nombro por vuestro escribano, ante quien pase y se haga todo lo susodicho, á Pero Díaz Baldeón, escribano de Su Magestad, al cual ansí mesmo haréis pagar su ocupación y trabajo del tiempo que en ello se ocupare de la dicha cobranza y ansí mismo los reciban y pasen en cuenta los dichos officiales reales, con los dichos recaudos. Y por la ocupación y trabajo y cuidado que en lo susodicho habéis de tener, os señalo de ayuda de costa á cinco por ciento de todo lo que cobráredes, de lo cual os podáis hacer y hagáis pago de los dichos tributos y tasas que ansi cobráredes de los dichos indios. Y mando á los dichos officiales reales de la dicha ciudad, que con esta mi provisión é vuestra carta de pago os lo resciban y pasen en cuenta, que con el dicho recaudo mando á los dichos officiales reales sea rescebido y pasado en cuenta, en la cuenta que de los dichos tributos, que en la dicha Real Caja entraren, dieren. Que para todo ello, é traer vara de la Real Justicia en la dicha ciudad del Cuzco é sus términos y por las partes donde anduviéredes, os doy poder y comisión en forma, cual en tal caso se requiere, por ser como és y está declarado por negocio y caso de gobierno; y mando que desta mi provisión tome la razón Antonio Bautista de Salazar: digo que el dicho escribano leg nombréis vos, el dicho Juan de Soto, el que os pareciere que má convenga, sin embargo, de que en esta provisión va ya señalado nombrado á Pero Díaz Baldeón. Y los unos y los otros no dejéis, dejen de lo ansí cumplir, por alguna manera, so pena de cada mill pe sos de oro para la cámara de Su Magestad. Fecha en Arequipa, á cin co días del mes de noviembre de mill é quinientos y setenta y cinco años. DON FRANCISCO DE TOLEDO. Por mandado de su Exca. Alvaro Ruiz de Navamuel. — Tomó la razón — Antonio Bautista de Salazar.

En la ciudad del Cuzco del Pirú, á veinte y nueve días del mes de noviembre de mill é quinientos y setenta é cinco años, de pedimento del ilustre S. Jhoan de Soto, alguacil mayor de corte de su Exca., mostré é leí la provisión de su Exca. desta otra parte contenida, yo Jhoan López de Arrieta, escribano de Su Magestad, al ilustre señor don Gabriel Paniagua de Loayza, Corregidor é Justicia Mayor desta ciudad, é habiéndosele leído é mostrado toda ella, de rerbo ad verbum, dijo: que está presto de hacer y cumplir lo que por ella su Exca. le manda. E dello doy fée-Juan Lopez de Arrieta.

E yo, Juan López de Arrieta, escribano de Su Magestad, doy fée que este treslado se sacó de la dicha cédula y provisión oreginal, en ciudad del Cuzco á siete días del mes de enero de mill é quinientos y setenta y seis años, siendo testigos á lo ver corregir y concertar con el dicho oreginal, el contador Antonio Rodriguez y Lope de Aedo, estantes en esta dicha ciudad. El cual dicho treslado va cierto y verdadero y fice acá este mi signo en testimonio de verdad.

Hay un signo.

Juan López de Arrieta.

Al padre Xpóbal de Molina, 150 pe sos ensayados por la pedricación de los yanaconas é indios de las parro qias del Cuzco,

D

más

ON FRANCISCO DE TOLEDO, Mayordomo de Su Magestad, Su Visorrey, Gobernador y Capitán General en estos reynos y provincias del Pirú y Tierra Firme, etc. A vos, el Corregidor é alcaldes ordinarios de la ciudad del Cuzco, y á vos los officiales de la Real Hacienda de Su Magestad della: Sabed que el muy R. P. Xpoval de Molina, clérigo, cura de la parroquia del Hospital de los naturales desa ciudad, me hizo relación diciendo, que cuando yo estuve en la dicha ciudad tenía buenos salarios é acomodación con que se sustentaba y, que después acá, se le habían quitado ciento é cincuenta pesos ensayados que se le pagaban en cada un año, de la fábrica de la iglesia mayor desa diclu ciudad, por la predicación que hacía á los naturales, é mais cincuenta pesos ensayados del salario de dicho hospital; y que ansí mesmo se le habían quitado parte del curato de los españoles é indios que tenía en la dicha parrochuia y puéstose parroquianos de la iglesia mayor de la dicha ciudad, de que se le solía recrecer de provecho en cada un año más de ciento é cincuenta pesos, todo lo cual había cesado atento á lo cual y que se ocupaba en la dicha predicación de los dichos naturales de las parroquias de la dicha ciudad, donde ocurrían todos los indios dellas; y pues los dichos indios estaban en la Corona Real y demás de la dicha predicación, se ocupaba en saber y entender de los ritos y cerimonias antiguas que los dichos indios tenían, y el salario que le daban era poco y no se podía sustentar con él, por no tener ración, ni otro aprovechamiento; por lo cual me pedía fuese servido mandar se le diese algún salario más, con que cómodamente se pudiese sustentar, pues me constaba el mucho trabajo que en la dicha predicación tenía. E por mí visto lo susodicho, é atento à que el dicho padre Xpóbal de Molina se ha de ocupar en la predicación de todos los indios de las dichas parroquias, acordé de dar y di la presente, por la cual en nombre de Su Magestad, é por virtud de sus reales poderes, que para ello tengo, señalo de salario al dicho padre Xpóbal de Molina, en los indios que están en las dichas parroquias y tributos que pagan á Su Magestad, como en los encomenderos en quien están encomendados, en cada un año ciento y cincuenta pesos de plata ensayada é marcada, pagados de seis en seis meses la mitad; y mando á los dichos officiales reales que en la parte que á Su Magestad cupiere del dicho salario, por los indios que están en la Corona Real, é á los dichos encomenderos, por su parte, respeto de los indios que tuvieren en encomienda en las dichas parroquias, dén y paguen al dicho Xpóbal de Molina los dichos pesos de los dichos tributos, como dicho es, por todo el tiempo que el susodicho hiciere la dicha predicación á los dichos naturales, todos los domingos y fiestas prencipales del año en la plaza pública de la dicha ciudad, junto a la iglesia mayor della; atento á que el dicho Xpóbal de Molina es buena lengua y ha usado el dicho cargo y oficio de predicador, y por ser negocio tan importante para la conversión y enseñamiento de los indios de las dichas parro

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