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PARTE GRIMINAL.

LIBRO V.

Juicios criminales.

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DE JUECES, ABOGADOS Y ESCRIBANOS,

COMPRENSIVA DE LOS CODIGOS

(46)
732 f

CIVIL, CRIMINAL T ADMENE STEATIVO,

TANTO EN LA PARTE TEORICA COMO EN LA PRACTICA,

CON ARREGLO EN UN TODO A LA LEGISLACION HOY VIGENTE.

POR

EL ILUSTRISIMO SEÑOR

Don Florencio Garcia Goyena,

Magistrado honorario del Supremo Tribunal de Jus-
ticia, Regente que ha sido de las Audiencias de Va-
lencia y Burgos, Ministro de la de esta Corte, y am-
tiguo Síndico consultor de las Córtes y Diputacion
permanente de Navarra,

Y

Don Joaquin Aguirre,

DOCTOR Y CATEDRATICO EN LA UNIVERSIDAD DE MADRID.

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1

TITULO CXXIII.

De la jurisdiccion criminal.

La jurisdiccion criminal consiste en el conocimiento de

7444 las causas que versan sobre la averiguacion de los delitos y castigo de los delincuentes, y la ejecucion de las penas constituye lo que los criminalistas llaman imperio; en términos que los jueces ejercitan la jurisdiccion, en tanto que se limitan á la sustanciacion de las causas y á pronunciar el fallo definitivo; y usan del imperio, cuando descienden á la ejecucion de la pena impuesta en la sentencia que causa ejecutoria.

7445 Si la idea de gobierno envuelve en sí misma la del mayor bien que el hombre alcanza en la vida social, cuando á aquel como encargado de la direccion del cuerpo político se le concediese la facultad de castigar á los subordinados á título de sospechas de criminalidad, y sin mas procedimientos que el del convencimiento propio ¿quién por honrado y puro que fuese en sus costumbres, pudiera vanagloriarse de que la severidad de la ley penal no hubiera de recaer sobre él, y reducirle á la miseria ó á una prision no inerecida? Fue pues preciso crear un poder que tuviese á su cargo el honorífico pero trabajoso deber de castigar á los criminales conforme á las leyes, mas con precisa sujecion á pasar por la indagacion de los delitos, en la forma que por derecho se dispone.

7446 De aquí el origen de la jurisdiccion criminal; y por esta misma razon nuestro Còdigo fundamental dispone, «que no pueda ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningun español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban; y asi mismo, que ningun español pueda ser procesado ni sentenciado sino por el juez ó tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito, y en la forma que estas prescriban.»

7447 Dedúcese de la doctrina sancionada en los artículos insertos de la Constitucion de 1837, que ni todos los jueces pueden conocer de todos los delitos, ni pueden imponer penas, sino guardando ciertos requisitos que las leyes prescriben; por lo que aunque en general en la seccion 6, tit. 62 se trató de la Jurisdiccion de los jueces de primera instancia, será preciso que nos hagamos cargo en este lugar de los deberes que aquella les impone respecto de los asuntos criminales; y de la competencia para conocer de ellos y de otras varias disposiciones de la ley, que son las bases esenciales del procedimiento criminal.

TOMO VIII.

I

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